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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-10638
Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/04/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
2. El Organismo de cuenca, tras valorar el del régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cual de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.
3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, el peticionario debe presentar el estudio hidrogeológico previo, al que hacen referencia los artículos 257 y 258, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253.