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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-12725
Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/05/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la citada Comunidad Autónoma.
A tal fin, la Entidad pública deberá poner el hecho en conocimiento de la Consejería de Hacienda que tramitará el oportuno expediente y procederá a la incorporación formal del bien al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
No será aplicable lo expuesto en los artículos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichas Entidades públicas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus reglas de funcionamiento,así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. En tales casos, podrán enajenarse los bienes conforme a las reglas establecidas en el artículo 80 de esta Ley o Leyes especiales.
La enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda en todo caso, salvo que el valor del bien supere la cantidad de seis millones de euros, o de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno o de una Ley, respectivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.