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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1987-773
Ley de personalidad jurídica de la parroquia rural
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1987/01/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En ejecución de la competencia que viene atribuida al Principado de Asturias por el artículo 11.a), en relación con el 6.2 de su Estatuto de Autonomía, se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural como Entidad local inframunicipal dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.
2. La parroquia rural se regirá por la presente Ley y por las demás que sobre régimen local apruebe la Junta General del Principado.
3. La regulación de la parroquia rural lo será a los exclusivos fines señalados en esta Ley y por lo tanto sin perjuicio de las determinaciones urbanísticas y de ordenación del territorio que resulten de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de los específios Planes Generales y Normas Subsidiarias de cada municipio y, en su defecto, de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural.
El reconocimiento de la personalidad jurídica de la parroquia rural a cada grupo social asentado en un ámbito territorial determinado exigirá la existencia de un núcleo vecinal definido, separado de los que se integran en el Consejo, en el que concurran intereses propios, distintos de los generales de la Entidad municipal, o el disfrute comunitario de bienes patrimoniales no municipales, aunque no se hallen sometidos al régimen de «montes vecinales en mano comúm», regulado por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
Además de la capitalidad, tampoco gozarán de la condición de rurales aquellos grupos de población, delimitados o no a efectos urbanísticos, que formen núcleo compacto de edificaciones consolidadas, de características, volumetría y altura típicamente urbanas y con predominio distinto de sectores productivos de los de agricultura, ganadería y demás que configuren y tipifiquen, sobre la base del cultivo de la tierra, el hábitat rural.