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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1987-773
Ley de personalidad jurídica de la parroquia rural
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1987/01/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural.
El Estatuto de Autonomía para Asturias al regular en su artículo 6 la organización territorial de la Comunidad Autónoma dispone que se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana, y en el artículo 11 se atribuye al Principado de Asturias, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo en materias de Régimen Local entre las que señaladamente se especifica la referida a la creación de organizaciones de ámbito inferior a los Concejos, en los términos establecidos en el artítulo 6 de dicho Estatuto.
La publicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, propicia en su título IV la creación de Entidades locales distintas a los Concejos y provincias y, en concreto, en el artículo 45 se contienen reglas referidas a la regulación de las Entidades de ámbito territorial inferior al Concejo.
El tratamiento de la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población en Asturias, fue objeto de debate en el Pleno de la Junta General del Principado promovido por el Consejo de Gobierno con la remisión de una comunicación sobre política de organización territorial en Asturias. La Resolución del Pleno, de 20 de junio de 1984, subsiguiente a dicho debate, instaba al Consejo de Gobierno a remitir un Proyecto de Ley de reconocimiento de personalidad jurídica de la parroquia rural y de tratamiento a las Entidades locales menores existentes en la Comunidad Autónoma.
En coherencia con el expresado mandato y con las normas habilitantes contenidas en el Estatuto de Autonomía para Asturias, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley regula el reconocimiento de la parroquia rural ajustándose a los principios de voluntariedad en la iniciativa; aprobación por el Consejo de Gobierno de la personalidad jurídica de la parroquia, con intervención en el trámite de los Ayuntamientos concernidos; nivel competencial vinculado a la gestión de propiedades en mano común o relacionado con la gestión de servicios y la ejecución de obras en las que predomine la aportación personal de los vecinos; régimen de gobierno a través de un órgano unipersonal de elección directa y un órgano colegiado de control, posibilitándose asimismo, la democracia directa, a través del Concejo abierto; y previsión de la conversión de las Entidades locales menores actualmente existentes en parroquias rurales.
1. En ejecución de la competencia que viene atribuida al Principado de Asturias por el artículo 11.a), en relación con el 6.2 de su Estatuto de Autonomía, se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural como Entidad local inframunicipal dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.
2. La parroquia rural se regirá por la presente Ley y por las demás que sobre régimen local apruebe la Junta General del Principado.
3. La regulación de la parroquia rural lo será a los exclusivos fines señalados en esta Ley y por lo tanto sin perjuicio de las determinaciones urbanísticas y de ordenación del territorio que resulten de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de los específios Planes Generales y Normas Subsidiarias de cada municipio y, en su defecto, de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural.
El reconocimiento de la personalidad jurídica de la parroquia rural a cada grupo social asentado en un ámbito territorial determinado exigirá la existencia de un núcleo vecinal definido, separado de los que se integran en el Consejo, en el que concurran intereses propios, distintos de los generales de la Entidad municipal, o el disfrute comunitario de bienes patrimoniales no municipales, aunque no se hallen sometidos al régimen de «montes vecinales en mano comúm», regulado por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
Además de la capitalidad, tampoco gozarán de la condición de rurales aquellos grupos de población, delimitados o no a efectos urbanísticos, que formen núcleo compacto de edificaciones consolidadas, de características, volumetría y altura típicamente urbanas y con predominio distinto de sectores productivos de los de agricultura, ganadería y demás que configuren y tipifiquen, sobre la base del cultivo de la tierra, el hábitat rural.
La iniciativa para la obtención por un núcleo de población rural de la condición de parroquia, corresponderá a los residentes vecinos del lugar o al Ayuntamiento a que éste pertenezca.
1. La iniciativa vecinal requerirá petición voluntariamente suscrita por la mayoría de los residentes vecinos de los núcleos del territorio de la parroquia rural cuya personalidad jurídica se interesa, dirigida a la Consejería de Interior y Administración Territorial.
2. Hecha a la Comunidad Autónoma la petición por la población interesada, se oirá preceptivamente al Ayuntamiento, el que con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, podrá mostrar su oposición al reconocimiento del núcleo como parroquia rural.
1. Cuando la iniciativa parta del Ayuntamiento del Concejo en el que se asiente el núcleo de población que se interesa reconocer como parroquia rural, se precisará acuerdo del Pleno adoptado por el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
2. Adoptada la iniciativa por el Ayuntamiento y elevada a la Consejería de Interior y Administración Territorial, se dará audiencia por plazo de dos meses a la población interesada. La oposición de más de la mitad de los residentes vecinos del lugar impedirá que prospere la iniciativa.
1. La petición de reconocimiento de un núcleo de población como parroquia rural habrá de ser fundamentada,expresando las razones que lo aconsejen, referidas, especialmente, a la existencia de bienes privativos aprovechados en común o a la prestación de servicios cuya destinataria sea exclusivamente la población del núcleo con predominio de la aportación personal.
2. Por lo que se respecta a los bienes comunes, se justificará su titularidad, especificándose el régimen para su aprovechamiento. Si éste fuera el de los «montes vecinales en mano común» según su legislación específica, se acompañarán, en su caso, las Ordenanzas reguladoras del aprovechamiento reglamentariamente aprobadas.
3. En relación con los servicios, se enumerarán, justificando su exclusividad para la población del núcleo.
4. Asimismo, podrán hacerse constar instituciones y costumbres tradicionales con implantación en la parroquia rural que se deseen conservar o rehabilitar.
Finalizado el período de audiencia, la Consejería de Interior y Administración Territorial someterá al Consejo de Gobierno propuesta de resolución en uno de estos sentidos:
a) Estimando no procede el reconocimiento del núcleo como parroquia rural por la oposición manifiesta de la población del lugar en número suficiente o por no hallar razones que lo hagan aconsejable. Si el Consejo de Gobierno hiciera suya la propuesta, lo comunicará así a los promotores de la iniciativa y al Ayuntamiento. Contra esta decisión, que habrá de ser motivada, no se dará recurso alguno.
b) Estimando que procede continuar el proceso para el reconocimiento del núcleo como parroquia rural, lo que exigirá la aprobación por el Consejo de Gobierno de un anteproyecto de Decreto regulador de la siguientes materias:
Ámbito territorial de la parroquia.
Régimen de Gobierno y de elección de los titulares de los órganos que se prevean.
Régimen económico.
Régimen de aprovechamiento de los bienes comunes, con determinación de éstos.
Servicios propios de la parroquia y régimen de aportación personal de los vecinos.