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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1988-6186
Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1988/03/10
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos del presente Reglamento, son metales preciosos el platino, el oro y la plata y las aleaciones de estos metales entre sí o con otros metales, siempre que el contenido del metal que confiere específicamente la condición de precioso alcance, en la aleación, la proporción legalmente establecida.
1. A efectos del presente Reglamento, no se consideran metales preciosos los pertenecientes al grupo del platino, tales como el iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio, aunque sean empleados en aleaciones o recubrimientos de objetos de metales preciosos.
2. No obstante lo anterior, el iridio será conceptuado como equivalente al platino hasta una proporción máxima de cinco milésimas en la aleación de platino que con ello alcance la proporción legalmente establecida
A los efectos del presente Reglamento son objetos de metales preciosos:
a) Los fabricados con los materiales relacionados en el articulo 1.º y destinados al consumo en joyería, orfebrería, platería, relojería y otros usos de similares características.
b) Los lingotes, placas, cadenas y demás artículos que sean comercializados directamente y no utilizados como materias primas o productos intermedios.
c) Las obras de arte o artesanía elaborados con metales preciosos, así como las copias de monedas o medallas.
d) Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, tales como bases, adornos, enseñas, cantos y similares.
1. Los materiales empleados exclusivamente como materia prima en la fabricación de objetos de metales preciosos, tales como lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas, tubos y granalla, sólo podrán ser elaborados por industriales de metales preciosos y por quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.
2. Estos materiales, al no estar destinados al consumo directo, se suministrarán, con las garantías habituales en el comercio, exclusivamente a quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.
1. Se consideran productos semimanufacturados de metales preciosos, los destinados a su posterior acabado o a su acoplamiento como componente de otro objeto de metal precioso.
2. Estos productos, al no estar destinados al consumo directo, sólo podrán ser suministrados a quienes tengan la condición de fabricante de objetos de metales preciosos y no estarán sometidos a las normas de este Reglamento.
Quedan exceptuados del ámbito del presente Reglamento los objetos de metales preciosos que seguidamente se citan:
a) Los empleados en prótesis dentarias y sus acoplamientos.
b) Los destinados a radiología o cualquier otro uso médico.
c) Los utensilios de aplicación científica o técnica.
d) Los que formen parte de artículos para la Defensa.
e) Las antigüedades, considerando como tales las que tengan más de cien años.
f) Las monedas que tienen o han tenido curso legal.
Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una alineación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente por un numero de tres dígitos.
1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes:
Platino: 950 milésimas.
Otro primera ley: 750 milésimas.
Oro segunda ley: 585 milésimas.
Plata primera ley: 925 milésimas.
Plata segunda ley: 800 milésimas.
2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.
3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.
Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera de las «leyes» oficiales establecidas para cada uno de dichos metales, pero alcanzase o superase la segunda, será considerado y contrastado como de segunda «ley», sin perjuicio de que por los laboratorios de contrastación pueda certificarse la proporción exacta de metal precioso en la aleación.
1. Se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de «leyes» superiores a las oficiales y especialmente piezas o lingotes de alta pureza.
2. Estos objetos se considerarán como de la «ley» oficial inmediatamente inferior, pero los laboratorios de contrastación podrán certificar la proporción exacta de metal precioso en la aleación, haciendo constar en dicha certificación la descripción del objeto, su identificación y su peso.