KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1988-10913
Ley Forestal de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1988/05/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc

Boletín Oficial del Estado

Estamos en Beta, ayúdenos a detectar errores: info@paraiso.tech
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.

Comunidad Autónoma de Cataluña

Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY FORESTAL DE CATALUÑA
Las particularidades de la silvicultura en Cataluña hacen aconsejable el ejercicio de las competencias que, en el marco de lo dispuesto por los artículos 148 y 149 de la Constitución Española, reconoce a la Generalidad el artículo 9.10 del Estatuto de Autonomía, con el fin de que, respetando la legislación básica del Estado, este importante sector agrario se beneficie de una regulación adecuada a su especificidad en el territorio catalán. A tal efecto, la nueva legislación autonómica atiende a diversos ámbitos normativos sobre los que ha parecido oportuno dictar normas específicas para una mejor ordenación de los terrenos forestales mediante criterios afines a la realidad forestal catalana y a su problemática actual, no sólo en los aspectos económicos y productivos, sino también en los conservadores y sociales.
En la presente Ley tiene una particular importancia el título II, relativo a la política forestal, que establece los ejes que determinan sus líneas fundamentales e instrumentos de realización práctica. Debe destacarse, en este sentido, además de la significación que tienen los planes que en él se establecen para desarrollar la política forestal de la Generalidad, la trascendencia que, en cuanto a la efectividad de dicha política, se concede a la ordenación de los terrenos forestales de utilidad pública y protectores, así como a la reglamentación de la gestión de los terrenos forestales de propiedad privada, la cual se pretende promover y fomentar instituyendo un órgano desconcentrado de la Administración forestal que, con la debida participación del sector afectado, ejerza las funciones que se le atribuyen legalmente. Con este nuevo ente que la Ley crea, se pretende, por un lado, incrementar la presencia de los interesados en la adopción de las decisiones que puedan afectarles y, por otro, acercar nuestra legislación a otras legislaciones europeas que se inspiran en la idea de la eficacia de una confiada colaboración entre la Administración y los operadores económicos y sociales del sector forestal, de la que pueden esperarse resultados provechosos en Cataluña.
El título III de la Ley, que se refiere a la conservación de los terrenos forestales, contiene, además de las correspondientes disposiciones generales en dicha materia y de las medidas que se consideran como más adecuadas para su ejecución, una amplia normativa sobre la prevención de plagas e incendios forestales y una reglamentación innovadora sobre las zonas forestales que, por sus características o circunstancias, requieren una actuación urgente de la Administración para asegurar su conservación y restauración. En lo que se refiere a la prevención de incendios forestales, se ha considerado oportuno aprovechar la formulación de este texto legal para reglamentar las Agrupaciones de Defensa Forestal, a las que se reconoce personalidad jurídica plena para facilitar la importante función que, en colaboración con la Administración autonómica, la Administración local y los particulares, se les atribuye en este ámbito normativo de la Ley. Por otro lado, con la introducción de la figura de la Zona de Actuación Urgente en nuestro derecho forestal, se pretende, con unas previsiones legales que parecen mesuradas y oportunas, restaurar los terrenos forestales en peligro de degradación e incluso de desaparición, concediendo a la Administración forestal, con las debidas garantías, la posibilidad de decidir y, en su caso, ejecutar las medidas necesarias para evitar aquellos riesgos.
Una parte importante de la Ley se refiere a los aprovechamientos forestales, a los que se dedica el título IV de la nueva disposición. En este ámbito normativo, que se inspira en el principio de conservación y mejora de las masas forestales, se dedica una atención especial a los aprovechamientos de maderas, leñas y corteza, ya que son éstos –por otro lado, los más importantes económicamente– los que pueden afectar más directamente a la efectividad de dichos principios. Es preciso significar que, en lo que se refiere a dichos aprovechamientos, la normativa que se establece diferencia entre los aprovechamientos a realizar sobre terrenos forestales que disponen de planes dasocráticos de gestión y los que pueden realizarse sobre los terrenos que no disponen de ellos, teniendo en cuenta que la redacción de dichos planes –que, por otro lado, se pretende promover con la presente Ley– y su correcta ejecución se consideran como instrumentos particularmente eficaces para llevar a cabo la política forestal que, en aplicación de los preceptos legales, establece la Administración.
La mejora técnica de la producción forestal es objeto de atención en el título V de la Ley, el cual, en este ámbito normativo, se refiere a las medidas de fomento más adecuadas y señala los beneficios que pueden concederse para conseguir dicha mejora; asimismo, fija las características que deben reunir las empresas de explotación forestal, sin olvidar el importante aspecto de la investigación y de la formación profesional en materia forestal. Es preciso señalar, en este apartado, que la Ley ha querido institucionalizar la Mesa Intersectorial Forestal atribuyéndole, como órgano de amplia representación, funciones muy significativas en lo que se refiere a la participación en la elaboración de la política forestal y en lo que se refiere a la promoción de la mejora técnica de la producción forestal y de su comercialización y transformación industrial.
El título VI de la Ley contiene disposiciones sobre infracciones y sanciones, como es habitual en textos legislativos como estos que concluyen, en general, aparte de las disposiciones adicionales, transitorias y finales, dedicando su atención a dicho ámbito normativo. Debe precisarse, sin embargo, que si una Ley de estas características no puede dejar de dictar algunos preceptos tendentes a asegurar específicamente su efectividad, en el espíritu de la presente disposición legal, importa, especialmente, el deseo de promover la actividad forestal en Cataluña, y que es en este sentido que se prevén, como se manifiesta a lo largo de todo el articulado de la Ley, múltiples medidas, en la creencia y la consideración de que, en materia forestal, las actuaciones administrativas de fomento son, por lo menos, tan importantes como las de policía.
1. La presente Ley tiene por finalidad establecer el ordenamiento de los terrenos forestales de Cataluña para asegurar su conservación y garantizar la producción de materias primas, aprovechar adecuadamente los recursos naturales renovables y mantener las condiciones que permitan un uso recreativo y cultural de dichos terrenos.
2. Son objetivos de la presente Ley:
a) Promover y mejorar de forma sostenida la función socieconómica de las masas forestales, haciéndola compatible con la protección del medio físico.
b) Evitar la disminución de la superficie forestal existente y favorecer su ampliación para frenar el desarrollo de procesos de erosión, garantizar el asiento hidrológico de los terrenos de montaña y reducir los déficit existentes en recursos forestales.
c) Promover una silvicultura adecuada y las actividades de primera transformación de los productos del bosque fomentando la creación local de empleo, principalmente en las comarcas de montaña y en las zonas de vocación forestal, y mejorar la rentabilidad de las masas boscosas.
d) Mejorar la gestión de los aprovechamientos silvo-pastorales mediante acciones de asesoramiento, apoyo y tutela de la Administración forestal.
e) Introducir criterios de mantenimiento y de incremento de las áreas forestales existentes en la ordenación territorial, en el planeamiento urbanístico y en la política de estructuras agrarias.
f) Fomentar la colaboración de las administraciones locales en la protección de los terrenos forestales de su territorio.
g) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
h) Promover la investigación y experimentación forestales y la formación de los productores o gestores de actividades forestales.
1. De conformidad con la presente Ley, son terrenos forestales o bosques:
a) Los suelos rústicos poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y hierbas.
b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean necesarios para la protección de los mismos.
c) Los yermos que, por sus características, sean adecuados para la forestación o reforestación de árboles.
2. Se considerarán asimismo como terrenos forestales los prados de regeneración natural, los marjales, las rasas pobladas anteriormente y transformadas sin la correspondiente autorización y las pistas y caminos forestales.
3. Se considerarán como terrenos forestales temporales, con una duración mínima del turno de la especie, los terrenos agrícolas que circunstancialmente sean objeto de explotación forestal con especies de crecimiento rápido.
1. De conformidad con la presente Ley, no tienen la consideración de terreno forestal:
a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables programados.
b) Las superficies pobladas de árboles aislados o de plantaciones lineales.
c) Las superficies destinadas al cultivo de árboles ornamentales.
2. Las exclusiones a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, correspondan a la Administración forestal en relación con la conservación de la naturaleza, la protección del medio y del paisaje y la conservación de árboles monumentales.
1. Por razón de su pertenencia, los terrenos forestales podrán ser de propiedad pública o de propiedad privada.
2. Serán terrenos forestales de propiedad pública los que pertenezcan al patrimonio del Estado, al de la Generalidad, al de las entidades locales y al de las demás entidades de derecho público.
3. Los terrenos forestales comunales o asimilados por tradición se regularán por las disposiciones que la presente Ley establezca para los terrenos forestales de propiedad pública.