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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-12304
Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/05/31
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Cultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Cultura

Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.

La disposición transitoria 2.ª y final 1.ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establecen que corresponde al Gobierno dictar las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de las Bibliotecas de titularidad estatal, así como que la Administración del Estado promoverá la comunicación y cooperación entre las mismas.
Con dicha finalidad, el Reglamento que se aprueba se estructura en dos títulos que se refieren, respectivamente, a las Bibliotecas Públicas del Estado y al Sistema Español de Bibliotecas, Institución esta última ya prevista por la citada Ley.
En lo que respecta a las Bibliotecas Públicas del Estado, tras definir su naturaleza y funciones específicas, se establecen las normas fundamentales para el tratamiento administrativo y técnico de los fondos; las funciones de la dirección y de las áreas básicas de trabajo; las condiciones de acceso para el público, y, se definen los servicios mínimos que debe ofrecer a los usuarios, todo ello sin menoscabo de las facultades que para su desarrollo corresponden a la Administración competente encamada de su gestión.
En cuanto al Sistema Español de Bibliotecas, que se configura como instrumento esencial de cooperación bibliotecaria, se determinan las Bibliotecas de titularidad pública que por su propia naturaleza deben formar parte del Sistema desde su origen y se contempla la posibilidad de que otras Instituciones públicas o privadas se incorporen al mismo mediante el correspondiente Convenio con el Ministerio de Cultura.
Paralelamente, se crea el Consejo Coordinador de Bibliotecas, que se concibe como el órgano colegiado de participación del conjunto de las Bibliotecas integradas en el Sistema en las tareas de desarrollo del mismo.
En definitiva, la finalidad de la presente disposición es promover, en cumplimiento del mandato constitucional y en los términos previstos por el legislador, el acceso a la cultura en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos a través de la lectura –función que se considera esencial entre las específicamente encomendadas a las Bibliotecas Públicas del Estado– así como mediante el conocimiento de los bienes de nuestro Patrimonio Bibliográfico en ellas custodiado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1989,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, que se inserta como anexo al presente Real Decreto.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, expresamente, las que se relacionan a continuación:
– Real Decreto de 18 de octubre de 1901 por el que se aprueba el Reglamento de las Bibliotecas Públicas del Estado.
– Orden de 29 de julio de 1939 por la que se implanta el sistema bibliográfico decimal en la clasificación de los fondos de las Bibliotecas Públicas del Estado.
– Orden de 23 de septiembre de 1964, disponiendo se designen Bibliotecas patrocinadas a las pertenecientes a asociaciones, órganos o Instituciones que se acojan a esta disposición.
– Orden de 12 de enero de 1981, por la que se regula la Junta Asesora de Bibliotecas.
2. Las disposiciones que seguidamente se señalan quedan asimismo derogadas en cuanto puedan afectar a las Bibliotecas Públicas del Estado:
– Decreto de 24 de julio de 1947, por el que se dan normas para la ordenación de Archivos y Bibliotecas.
– Orden de 29 de julio de 1939, prohibiendo exposiciones por tiempo superior a seis meses en Archivos, Bibliotecas y Museos.
Primera.
Queda suprimida la Junta Superior de Bibliotecas.
El apartado c) del artículo 10 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, queda redactado en los siguientes términos:
c) «El Consejo Coordinador de Bibliotecas».
Segunda.
El Ministro de Cultura dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE BIBLIOTECAS PUBLICAS DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESPAÑOL DE BIBLIOTECAS
1. Son Bibliotecas Públicas del Estado las Bibliotecas adscritas al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro y Bibliotecas y destinadas esencialmente a la difusión y fomento de la lectura en salas públicas o mediante préstamos temporales, y también a la conservación de las colecciones bibliográficas de singular relevancia que forman parte del Patrimonio Histórico Español.
2. Las Instituciones culturales a que se refiere este artículo se identifican con la mención «Biblioteca Pública del Estado», sin perjuicio de añadir una designación específica La denominación oficial deberá figurar en el edificio, en los sellos identificadores y en los impresos de la misma.
Son funciones de las Bibliotecas Públicas del Estado:
a) Reunir, organizar y ofrecer al público una colección equilibrada de materiales bibliográficos, gráficos y audiovisuales que permitan a todos los ciudadanos mantener al día una información general y mejorar su formación cultural.
b) Promover y estimular el uso de sus fondos por parte de los ciudadanos, mediante los servicios necesarios y las actividades culturales complementarias.
c) Conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico cuya custodia les está encomendada.