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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-19704
Real Decreto sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/08/15
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En la Dirección General de la Marina Mercante existirá un Registro de Empresas Marítimas constituido por tres Secciones:
1. En la Primera Sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más buques cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros, de las Listas Primera, Segunda, Quinta y Sexta y las que no siendo propietarios de ellos se dediquen a su explotación.
2. En la Segunda Sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas propietarias de uno o más buques de las Listas Tercera y Cuarta, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros y las que no siendo propietarias de los mismos se dediquen a su explotación.
Las personas físicas o jurídicas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán aportar certificación expedida por el Registro Mercantil en la que conste el nombre, objeto, domicilio, duración y, en su caso, capital social, participación extranjera y órganos de administración con el nombre y nacionalidad de los administradores y accionistas.
3. En la Tercera Sección, se inscribirán los organismos de carácter publico tanto de ámbito nacional como autonómico o local que sean propietarios o exploten buques o embarcaciones de la Lista Octava.
Las personas físicas o jurídicas que adquieran el carácter de armadores o Empresas navieras con posterioridad a la publicación de esta disposición deberán cumplir lo dispuesto en este capítulo.
Las obligaciones que se contemplan en la presente Sección 3.ª de este capítulo deberán ser cumplimentadas en el plazo de tres meses.