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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-19704
Real Decreto sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/08/15
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Se entenderá por puerto de matrícula de un buque o simplemente, matrícula, el del distrito marítimo donde se halle registrado.
El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional.
Para realizar la matriculación de un buque se requiere:
1. Cuando se trate de buques construidos en España para armadores o navieros nacionales, será suficiente la matriculación en el Registro Marítimo de uno de los distritos de la provincia marítima.
Con la solicitud del titular se aportará la siguiente documentación.
a) Proyecto de construcción aprobado.
b) Titulo de propiedad.
2. Si el buque procede de comiso o apresamiento, el armador o naviero deberá acreditar, de modo fehaciente, su legítima propiedad.
3. Para los buques de bandera extranjera procedentes de salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones, adjudicados en virtud de resolución judicial, será necesario el documento oficial que acredite la importación legal.
4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud de propietario o propietarios se aportará:
a) Documento oficial que acredite la importación.
b) Baja en el Registro Marítimo de procedencia.
c) Documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.
Los documentos aquí enumerados expedidos en el extranjero serán visados por la autoridad consular en el país de procedencia.
Se entiende por abanderamiento de un buque el acto administrativo por el cual y tras la tramitación, prevista en este Real Decreto, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional.