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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-20636
Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/08/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Es finalidad de la presente Ley:
1. Aprobar el inventario de espacios naturales objeto de protección especial, previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Creación de la Agencia de Medio Ambiente, el establecimiento de medidas adicionales de protección, así como de gestión y desarrollo socio-económico que sean compatibles con aquéllas.
2. Ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Andalucía y, en especial, de los espacios naturales a proteger, a cuyo fin la Administración Autónoma elaborará los planes de ordenación de los recursos naturales establecidos en la legislación básica del Estado.
1. Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
Parajes Naturales.
Parques Periurbanos.
Reservas Naturales Concertadas.
Zonas de Importancia Comunitaria.
a) Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.
b) Se entiende por Parques Periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
Los Parques Periurbanos se declararán mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el Inventario.
c) Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados, en los que se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.
d) Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea «Natura 2000» y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.
En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.
2. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.
En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.
Se delimita para los espacios declarados reserva natural y monumento natural una zona de protección exterior, continua y periférica, con la finalidad de prevenir y, en su caso, corregir cuantos impactos repercutan negativamente en aquéllos, así como promover los usos del suelo compatibles con su conservación. A tal objeto, las distintas Administraciones Públicas y organismos sectoriales competentes adecuarán su actuación al fin de protección pretendido.
1. El ámbito territorial de cada uno de los espacios incluidos en el inventario y de sus zonas de protección exterior es el que, respectivamente, se descnbe en los anexos de la presente Ley.
2. Dicho ámbito podrá ampliarse, por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante la incorporación de terrenos colindantes a las reservas naturales y parajes naturales, siempre que reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa, sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o se autorice por los mismos su incorporación.
1. Corresponde al Parlamento Andaluz la declaración por Ley de las Reservas Naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se declaran reservas naturales los espacios inventariados siguientes:
Albufera de Adra (Almería).
Punta Entinas-Sabinar (Almería).
Lagunas de Las Canteras y El Tejón (Cádiz).
Peñón de Zaframagón (Cádiz-Sevilla).
Laguna de El Portil (Huelva).
Laguna Honda (Jaén).
Laguna del Chinche.
Lagunas de Archidona (Málaga).
Laguna Grande.
Laguna Chica.
Lagunas de Campillos (Málaga).
Laguna Dulce.
Laguna Salada.
Laguna de Camuñas.
Laguna de Capacete.
Laguna del Cerero.
Laguna de La Ratosa (Málaga).
Complejo Endorreico de La Lentejuela (Sevilla).
Laguna Calderón Chica.
Laguna de Ballestera.
Complejo Endorreico de Lebrija-Las Cabezas (Sevilla).
Laguna del Pilón.
Laguna de La Galiana.
Laguna de la Peña.
Laguna del Taraje.
Laguna de la Cigarrera.
Laguna de Charroao.
Complejo Endorreico de Utrera (Sevilla).
Laguna de Zarracatín.
Laguna de la Alcaparrosa.
Laguna de Arjona.
Laguna del Gosque (Sevilla).
Se declaran parajes naturales los siguientes espacios inventariados:
Desierto de Tabernas (Almería).
Karst en Yesos de Sorbas (Almería).
Punta Entinas-Sabinar (Almería).
Sierra Alhamilla (Almería).
Cola del embalse de Arcos (Cádiz).
Cola del embalse de Bornos (Cádiz).
Estuario del río Guadiaro (Cádiz).
Isla del Trocadero (Cádiz).
Marismas de Sancti Petri (Cádiz).
Marismas del río Palmones (Cádiz).
Playa de los Lances (Cádiz).
Embalse de Cordobilla (Córdoba-Sevilla).
Embalse de Malpasillo (Córdoba-Sevilla).
Enebrales de Punta Umbría (Huelva).
Estero de Domingo Rubio (Huelva).
Lagunas de Palos y Las Madres (Huelva).
Marismas de Isla Cristina (Huelva).
Marismas del río Piedras y Flecha del Rompido (Huelva).
Peñas de Aroche (Huelva).
Sierra Pelada y Rivera del Aserrador (Huelva).
Alto Guadalquivir (Jaén).
Cascada de Cimbarra (Jaén).
Laguna Grande (Jaén).
Acantilados de Maro-Cerro Gordo (Málaga-Granada).
Desembocadura del Guadalhorce (Málaga).
Desfiladero de los Gaitanes (Málaga).
Los Reales de Sierra Bermeja (Málaga).
Sierra Crestellina (Málaga).
Torcal de Antequera (Málaga).
Brazo del Este (Sevilla).
Se declaran parques naturales los espacios inventariados siguientes:
Acantilado y pinar de Barbate (Cádiz).
Bahía de Cádiz (Cádiz).
Los Alcornocales (Cádiz-Málaga).
Sierra de Cardeña y Montoro (Córdoba).
Sierra de Hornachuelos (Córdoba).
Sierra de Baza (Granada).
Sierra de Castril (Granada).
Sierra de Huétor (Granada).
Sierra Nevada (Granada-Almería).
Entorno de Doñana (Huelva-Cádiz-Sevilla).
Sierra de Aracena y Picos de Aroche (Huelva).
Despeñaperros (Jaén).
Sierra de Andújar (Jaén).
Sierra Mágina (Jaén).
Montes de Málaga (Málaga).
Sierra de las Nieves (Málaga).
Sierra Norte de Sevilla (Sevilla).
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no restringe la competencia del Consejo de Gobierno para declarar en un futuro, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, oído el Ayuntamiento correspondiente, con su consiguiente incorporación al Inventario, nuevos parques naturales, dando preferencia a los espacios recogidos en los Planes Especiales de Protección del Medio Físico y Catálogos Provinciales refundidos tras los preceptivos períodos de exposición e información pública, así como para modificar los ya inventariados.
2. Se podrán delimitar espacios en el interior de los parques naturales a los que se les aplique un mayor grado de protección.
3. Asimismo corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, la declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.