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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-645
Ley de organización, procedimiento y régimen jurídico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/01/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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(Derogado)
Arts. 36 a 39.
(Derogados)
Arts. 40 a 42.
(Derogados)
(Derogado)
(Derogado)
1. Los titulares de los órganos unipersonales inferiores a Consejero son suplidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe expresamente el Consejero.
2. Los titulares de los órganos inferiores a Director general son suplidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el titular del órgano inmediatamente inferior, y en caso de que existan varios, por el más antiguo, excepto que el superior al sustituido haga designación expresa a favor de otro titular.
1. La Administración de la Generalidad constituye un sistema integrado de agentes y está informada por el principio de coordinación de todos sus órganos.
2. Cada órgano deberá ajustar sus medios no solamente a los fines propios, sino también a los de la Administración de la Generalidad como conjunto, sin impedir ni dificultar a los otros el cumplimiento de las competencias que tengan asignadas.
La coordinación de la Administración de la Generalidad se podrá instrumentar, entre otras, con técnicas de planificación por Departamento, creación de Comisiones interdepartamentales y emisión de orientaciones o criterios de actuación.
La planificación departamental se deberá establecer con la finalidad de fijar los objetivos comunes a los que se ajusten los centros directivos o las Delegaciones Territoriales.
El Gobierno, y dentro de su competencia, cada Consejero podrán emitir orientaciones o criterios dirigidos a los Órganos de la Administración de la Generalidad para alcanzar más coherencia en los objetivos respectivos o una armonización de sus actuaciones, sin que ello implique el ejercicio de la potestad reglamentaria.
El Gobierno podrá crear órganos temporales con objetivos ocasionales de coordinación para obtener, a plazo fijo, los resultados previstos.
1. El Gobierno podrá crear Comisiones interdepartamentales con la finalidad de examinar y coordinar asuntos de ámbito concreto y específico que afecten a varios Departamentos.
2. La norma de creación de una Comisión interdepartamental deberá fijar su composición, presidencia, funciones, duración y normas de funcionamiento.
1. Los conflictos de atribuciones positivos o negativos entre órganos u organismos autónomos dependientes de diferentes departamentos son resueltos por el presidente o presidenta de la Generalidad y deben constar en el acta de la correspondiente sesión del Gobierno. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, dichos conflictos son resueltos a propuesta de este.
2. Los conflictos entre órganos de un mismo Departamento serán resueltos por el superior jerárquico común.
1. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2.1, los conflictos de atribuciones entre órganos u organismos dependientes de diferentes departamentos pueden ser resueltos mediante el arbitraje administrativo de una comisión nombrada a tal efecto por el presidente o presidenta de la Generalidad. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, la comisión es nombrada a propuesta de este.
2. La Comisión de arbitraje deberá estar formada por un representante de cada uno de los Departamentos afectados y por un Presidente, que tendrá voto de calidad. El Presidente deberá tener categoría igual o superior a la de los titulares de los órganos que intervengan en el conflicto.
3. Los acuerdos de las Comisiones de arbitraje deberán ser adoptados dentro del plazo de dos meses, a partir de la fecha de constitución de éstos.