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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-23087
Ley de Aguas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/09/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Son objeto de la protección del dominio público hidráulico:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, así como un exceso de sales o cualquier otra contaminación que ponga en riesgo la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.
1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, solo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.
2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.
El Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno de Canarias la revocación de la autorización, a propuesta del Consejo Insular.
Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión o autorización de aprovechamiento de aguas, sin derecho a indemnización.
1. El Consejo Insular de Aguas ordenará la inmediata suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados. Asimismo, requerirá a sus causantes la adopción de las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieran podido incurrir.
2. Si, además, el vertido fuese contaminante y no susceptible de corrección, el Gobierno de Canarias decretará la clausura de las instalaciones. A este fin y mediante Reglamento, se arbitrará un procedimiento especial sumario que incluirá las necesarias garantías formales y de audiencia al interesado.
3. Se prohíbe expresamente la introducción y vertido a las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o la reutilización de las aguas. El Consejo Insular supervisará el cumplimiento de esta prohibición y podrá dictar normas técnicas al efecto, incluso sobre las características que deberán reunir las aguas de abastecimiento. De su incumplimiento se derivarán análogas actuaciones a las previstas en el número 1 para vertidos no autorizados.
1. El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
2. En el supuesto previsto en el número anterior, el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
1. Los entes y organismos públicos, titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales deberán garantizar su correcto funcionamiento para conseguir los objetivos de protección de calidad de las aguas, establecidos en esta Ley.
2. A ese fin, el Consejo Insular de Aguas velará por el cumplimiento de esa obligación, pudiendo, en su caso, subrogarse temporalmente en la gestión de dichas instalaciones.
1. Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.
2. La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente.
El Gobierno de Canarias establecerá las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los Planes Insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los procedimientos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por personas distintas del primer usuario de las aguas, se considerarán como independientes ambos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas.