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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-23087
Ley de Aguas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/09/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El agua puede ser producida y aprovechada por personas y entidades públicas o privadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de las subterráneas requiere concesión administrativa.
3. Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales, destinados al autoconsumo, no necesitan de título administrativo especial, pero deberán estar sujetos al trámite de declaración con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca. Para el caso de aguas subterráneas se requerirá simple autorización.
Cada Plan Hidrológico Insular establecerá el volumen anual máximo que pueda ser aprovechado bajo tal condición.
4. Las perforaciones autorizadas a tenor del apartado anterior deberán instalar aparatos de medición y control, homologados por la Consejería competente, cuando así lo requiera el Consejo Insular.
Todos los actos y negocios jurídicos de gestión de las aguas se ajustarán a la planificación hidrológica. En defecto de Plan o Actuación Hidrológica en la zona para la que se soliciten, las concesiones y autorizaciones se otorgarán, si no afectan a caudales apropiados, a concesiones o autorizaciones preexistentes o a reservas hidrológicas.
El alumbramiento de aguas subterráneas se realizará a través de los permisos de investigación y concesiones previstos en la legislación general, con las particularidades que se establecen en la presente Ley.
1. Los permisos de investigación se otorgarán por un plazo máximo de dos años. Transcurrido este término, la Administración hidráulica podrá, en función de la dificultad de los trabajos, otorgar un nuevo permiso.
2. Los permisos de investigación para regadíos podrán otorgarse sin trámite de competencia de proyectos, cuando el solicitante sea una sola entidad comunal debidamente legalizada.
3. Los permisos de investigación conllevan el libre acceso al subsuelo en las condiciones especificadas en el proyecto técnico. El dueño del suelo supraestante tendrá derecho a una indemnización que se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa, siempre que no sea beneficiario del permiso.
El propietario del suelo carece de título para impedir el alumbramiento de las aguas existentes en el subsuelo, ostentando tan solo las preferencias establecidas por esta Ley.