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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-23087
Ley de Aguas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/09/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los derechos que otorga una concesión administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse por actos intervivos y mortis causa.
2. En el caso de concesión sobre dominio público hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior comunicación del negocio o acto jurídico de los nuevos titulares al Consejo Insular de Aguas.
En la transmisión de participaciones de comunidades u otras personas jurídicas se produce la adquisición de la cuota proporcional en la condición de concesionario, en cuyo caso la obligación de comunicar corresponde a la comunidad o persona jurídica titular de la concesión.
3. En las concesiones de servicio público, la transmisión de los derechos que otorga precisará de autorización previa del Consejo Insular de Aguas.
1. Los criterios para la fijación de precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.
2. El Consejo Insular de Aguas, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua que se celebren en la isla o en cualquiera de sus zonas y para el transporte de agua entre los diversos puntos de su territorio.
3. A tal efecto, deberá coordinarse con las autoridades responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma especialmente en lo que respecta a la fijación de los precios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a los precios que se determinen para los caudales de agua en origen según los respectivos costos de transporte.
1. La Administración establecerá un sistema de información puntual sobre el tráfico del agua, que permita una vigilancia efectiva del mismo sin alterar la rapidez de las operaciones mercantiles.
2. La Administración velará porque no se produzcan situaciones oligopolísticas y ofrecerá alternativas a través de la iniciativa pública a las situaciones anómalas de los mercados de aguas, promoviendo, si fuera necesario, transportes de aguas desde otros puntos de la isla.
1. En general, la ocupación o utilización de terrenos que requiera autorización o concesión del dominio público hidráulico se gravará con un canon destinado a la protección y mejora del mismo. No obstante, los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. Los vertidos autorizados, conforme a lo establecido en esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del acuífero insular. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad. La definición de las unidades de contaminación se hará reglamentariamente.
1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, que reglamentariamente se determinen, realizadas total o parcialmente con fondos públicos, satisfarán un canon destinado a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. La distribución individual del importe global, entre todos los beneficiados de las obras y medidas, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio. Esta distribución podrá hacerse a propuesta de los propios beneficiados, bien sea directamente o a través de sus organizaciones representativas.
Los cánones y exacciones previstas en los artículos anteriores serán gestionados y recaudados por los Consejos Insulares de Aguas, pudiendo establecerse reglamentariamente la autoliquidación de los mismos. Su impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y a los servicios regulados en la presente Ley.