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disposiciones consolidadas:
BOIB-i-1990-90001
Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/10/02
Rango:
Decreto Legislativo
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En las sustituciones fideicomisarias familiares solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número. En las que no sean familiares sólo podrán hacerse dos llamamientos.
No existirá limitación de número en los llamamientos a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
La sustitución fideicomisaria implica siempre la vulgar.
El fideicomisario que muera antes de que la condición se cumpla no transmite derecho alguno a sus sucesores. Pero el testador puede, para tal supuesto, ordenar una sustitución vulgar en fideicomiso, en cuyo caso ocuparán los designados el lugar que hubiere correspondido al fideicomisario sustituido.
Los hijos puestos en condición no se entenderán llamados a la herencia si no lo son de modo expreso. Ello no obstante, se les entenderá llamados como sustitutos de su padre si la sustitución fideicomisaria está condicionada al doble evento de que el fiduciario muera sin hijos, y éstos, a su vez, sin hijos.
A los efectos del párrafo anterior se considerarán hijos tanto los matrimoniales como los no matrimoniales y los adoptivos, a no ser que el testador, de modo expreso, establezca limitaciones al respecto.
El fiduciario que hubiere practicado inventario de la herencia fideicomitida podrá detraer la cuarta trebeliánica si el fideicomitente no lo hubiere prohibido expresamente. Este derecho es transmisible a sus herederos.
La trebeliánica consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomitida previa deducción de los gastos y deudas y de las legítimas, incluso la que corresponda al propio fiduciario.
Son requisitos que inexcusablemente deberán cumplirse para que pueda usar el fiduciario de este derecho:
a) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la delación de la herencia, salvo que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la Isla. En estos supuestos, el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.
b) Deberá convocarse con treinta días de antelación a los fideicomisarios si fueren conocidos y, de no serlo, al representante del Ministerio Fiscal.
En los fideicomisos condicionales se entenderán a estos efectos como fideicomisarios conocidos los que en el momento de practicarse el inventario ostenten la calidad de fideicomisarios, aunque tal titularidad esté sujeta a la condición y, como consecuencia, no sea definitiva.
c) Se efectuará el inventario en el lugar donde el causante hubiere tenido su último domicilio habitual.
El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.
Estará obligado, además, a formar inventario y a garantizar la restitución de los bienes fideicomitidos.
El inventario se realizará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 29. En cuanto a las garantías, serán válidas, previo acuerdo de los interesados o, en su defecto, por decisión judicial, cualesquiera admisibles en Derecho, siendo suficiente, en lo que a inmuebles se refiere, la inscripción de la titularidad del fiduciario en el Registro de la Propiedad.
Se considerarán relevados de dichas obligaciones:
a) Los fiduciarios dispensados por el testador; y
b) Los hijos y descendientes del fideicomitente que resulten recíprocamente sustituidos.
El fiduciario que no se acoja al beneficio de inventario responde de las deudas y obligaciones del causante, sin perjuicio del derecho a reintegrarse con cargo a la herencia.
Los gastos extraordinarios de conservación y refacción serán satisfechos por el fiduciario con cargo a la herencia.
El fiduciario podrá, por ministerio de la Ley, enajenar y gravar, en concepto de libres, los bienes fideicomitidos:
a) Mediante el consentimiento de los fideicomisarios.
b) Para detraer su cuota legítima y la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.
c) Para pagar deudas y cargas de la herencia, legados en metálico y gastos extraordinarios de conservación o refacción de bienes fideicomitidos.
Si existieran legitimarios que no sean fideicomisarios se observará lo prevenido en la Sección cuarta de este Capítulo.
También podrá el fiduciario, previa autorización judicial, siempre que el testador no lo hubiere prohibido expresamente, enajenar y gravar los bienes fideicomitidos e invertir el contravalor, en su caso, en otros de mayor rentabilidad o utilidad en sustitución de los enajenados. En el expediente de autorización judicial serán citados los fideicomisarios o el Ministerio Fiscal, en el caso de que no fueren conocidos o no comparecieren.
El fiduciario o sus herederos vendrán obligados a entregar la posesión de la herencia al fideicomisario dentro de los treinta días siguientes al requerimiento procedente; si no lo hicieren, tendrán la consideración de meros detentadores.
El fideicomisario no podrá entrar en posesión de la herencia fideicomitida sin la previa liquidación correspondiente. El fiduciario o sus herederos disfrutarán del beneficio de retención de los bienes fideicomitidos mientras no sean reintegrados del saldo a su favor y de la cuarta trebeliánica que pueda corresponderles.
Si se sujetaren a sustitución fideicomisaria solamente los bienes que quedaren al fiduciario el día de su fallecimiento, podrá éste enajenar y gravar a título oneroso las tres cuartas partes de los comprendidos en la sustitución, debiendo restituir al fideicomisario la otra cuarta parte, si el testador no le hubiere relevado de tal obligación.
El valor de los bienes de que hubiere dispuesto el fiduciario se imputará a lo que por legítima, trebeliánica u otros derechos le corresponda.
El fiduciario viene obligado a formalizar inventario con citación de los fideicomisarios conocidos o del Ministerio Fiscal, en el caso de que no lo fueren o no comparecieren. El inventario se practicará conforme a las normas establecidas para la cuarta trebeliánica.
Para asegurar la restitución de la cuarta parte reservada a los fideicomisarios, podrán éstos pedir su determinación. Mientras no hayan usado de esta facultad no podrán ejercitar acción alguna para impugnar los actos dispositivos del fiduciario.
En caso de indigencia o extrema necesidad podrá el fiduciario disponer también de la cuarta parte.