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En la donación universal podrán establecerse limitaciones, condiciones y sustituciones conforme a lo preceptuado para la sucesión testada.
La donación universal podrá ser efectiva a la muerte del donante, o a la de éste y su consorte, así como contener cualquier otra cláusula por la que se aplace su efectividad. También podrá ser efectiva de presente.
En los supuestos de aplazamiento, donante y donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario y nudo propietario de los bienes donados, sin que el donante tenga obligación de formalizar inventario y prestar fianza.
Si la donación hubiere de tener efectividad en vida del donante, deberá éste reservarse, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
El donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes.
En las donaciones universales podrán efectuarse nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que en las disposiciones de última voluntad.