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disposiciones consolidadas:
BOIB-i-1990-90001
Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/10/02
Rango:
Decreto Legislativo
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento.
Aunque no se emplee la palabra heredero, valdrá como hecha a título universal cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esa cualidad.
En las sustituciones pupilar y ejemplar, el ascendiente, en el testamento que otorgue para su propia herencia, puede, en relación a la del descendiente, instituir herederos de éste y establecer otras disposiciones, sin perjuicio de las legítimas, cuyo pago podrá asimismo autorizar en dinero. Sin embargo, la ejemplar quedará sin efecto si el descendiente hubiere otorgado testamento o donación universal válidos.
Ambas sustituciones implican la vulgar tácita respecto de los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.
Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquel; pero, en relación con la herencia del menor o del incapacitado, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.
El heredero o los herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con el heredero o los herederos instituidos sin esta asignación, serán considerados simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de esta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.
El heredero instituido sólo en usufructo se equiparará al instituido en cosa cierta. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior resultare simple legatario, ostentará, salvo disposición contraria del testador, la facultad de tomar por sí posesión de los bienes objeto de su derecho, siempre que no hubiere legitimarios.
El heredero instituido en usufructo tendrá, a no ser que fuere otra la voluntad del testador, el carácter de heredero fiduciario si para después de su muerte se hubiere instituido otro heredero, el cual se considerará heredero fideicomisario. Si éste no llegare a serlo, el instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre.
El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio.
En los testamentos, el término incierto implica condición, salvo que en el testamento se pueda deducir claramente la voluntad contraria del testador.
El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.
Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros o, a falta de estos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente ni excluir a ningún heredero de la sucesión ni establecer sustituciones, exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar legitimarios ni imponer condición al heredero. No obstante, en el codicilo podrá expresar el nombre del heredero o los herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos tenga que considerarse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.
El otorgamiento de codicilos requerirá la misma capacidad y formalidades externas que los testamentos.
El testamento ineficaz valdrá como codicilo si reúne los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y no es declarado nulo por preterición no intencional de legitimarios.
Los codicilos producen la modificación del testamento o codicilo anteriores en los que resulten alterados o incompatibles.
Los codicilos quedan revocados por el testamento posterior, a no ser que éste los confirme expresamente. Será válido el codicilo meramente revocatorio.
El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solamente lo sea en el usufructo de todos los bienes de la herencia o de una parte de estos, así como al legatario llamado al usufructo universal de esta, que, por acto entre vivos o de últimas voluntades, los asigne a uno o los distribuya entre varios parientes de aquel o del mismo distribuidor, o que elija, entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso, quedarán a salvo las legítimas, que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de acuerdo con esta Compilación.
El encargo comprenderá las facultades de distribución y elección, salvo que la voluntad expresa del testador fuere limitarlo a una sola de ellas.
La distribución o elección han de hacerse libremente o con las condiciones que el testador haya establecido, sin que, en ningún caso, puedan sobrepasarse los límites señalados para las sustituciones fideicomisarias. Sin embargo, podrán ordenarse por el distribuidor sustituciones vulgares en fideicomiso a favor de personas que estén incluidas en el indicado grupo de parientes.
Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en metálico, si aquel no lo ha prohibido y el distribuidor así lo dispone. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución aún no se han exigido las legítimas ni hecho efectivas las que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48 para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.
La distribución o elección deberán efectuarse por el distribuidor, ya sea indicando expresamente que usa de dicha facultad, ya sea adoptando disposiciones que necesariamente impliquen el uso de tal facultad. Las realizadas por acto de última voluntad serán revocables; no así las instrumentadas en acto inter vivos, que necesariamente se formalizarán en escritura pública. El distribuidor ha de ejercitar dichas facultades personalmente, pero la ejecución de lo que en uso de las mismas disponga puede encomendarse a otra persona.
Si el heredero distribuidor tiene el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y, en su defecto, en el momento de su muerte. En caso de que tenga facultades de elección o de elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o la distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto entre vivos renuncia a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.
Si el distribuidor deja de efectuar, por cualquier causa, la distribución o la elección, se estará a lo previsto en el testamento; a falta de disposición especial, se considerarán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieran sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los parientes más próximos en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueran hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiera sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.
En el fideicomiso de distribución los bienes omitidos al hacerse la asignación o distribución serán adquiridos por el pariente o parientes, éstos por partes iguales, a favor de los cuales se hubiera verificado la asignación o la distribución de los otros bienes. En el fideicomiso de elección se estará, a estos efectos, en lo pertinente, a lo establecido en los artículos 15 y 24.
Si el distribuidor premuriese al testador, se entenderá establecida, según el artículo 26, una sustitución vulgar a favor de los parientes entre los que se tenía que verificar la elección o distribución, teniendo en cuenta, en lo que resultaren aplicables, las normas del artículo 20.
El distribuidor tendrá los derechos y obligaciones que le correspondan como heredero fiduciario; pero, no podrá detraer la cuarta trebeliánica, si no estuviese expresamente facultado por el testador.
No sólo los parientes instituidos herederos, en el fideicomiso de elección, sino también el asignatario o los destinatarios de los bienes, en el fideicomiso de distribución, tendrán la condición de herederos del testador.
Instituidos conjuntamente y por grupos varios herederos en la totalidad o en una misma cuota de la herencia, aunque no fuere en la misma cláusula, si por cualquier causa el que no llegare efectivamente a ser heredero fuese del mismo grupo, el acrecimiento se producirá preferentemente entre los demás del mismo grupo; sólo en defecto de éstos, su cuota acrecerá a los demás instituidos conjuntamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y en el último del artículo 42, el derecho de acrecer se regirá por los preceptos del Código civil.
Las cuotas hereditarias vacantes por la no actuación del derecho de acrecer o por no haber dispuesto de ellas el testador, incrementarán, necesaria y proporcionalmente, las de los demás herederos instituidos que efectivamente lleguen a serlo, con subsistencia de los legados y las cargas que no sean personalísimas.