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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-12093
Ley de protección de los espacios naturales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/05/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES
Asturias cuenta con un medio natural extraordinariamente rico. La conjugación en un espacio reducido de zonas de montaña con una costa variada en sus características, la existencia de una cubierta vegetal donde permanecen aún ejemplos notables del bosque autóctono, y la supervivencia de una fauna que ha encontrado en esos parajes naturales sus últimos refugios, son características que hacen de Asturias una región singular.
Aunque la mayoría de la población se asienta en la zona central de la región, siendo ésta, en consecuencia, la que muestra unas características naturales más alteradas, el conjunto del territorio no escapa a las presiones y problemas ambientales propios de las Sociedades industrializadas.
Es, pues, necesaria una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio asturiano.
La propia Constitución Española recoge, en su artículo 45, esta exigencia encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
La actuación seguida en esta materia por el legislador asturiano ha estado inspirada, desde el principio, por este mandato constitucional. Buenos ejemplos son la Ley 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación del Territorio; la Ley 2/1988, de 10 de junio, de Declaración del Parque Natural de Somiedo; la Ley 3/1988, de 10 de junio, de Sanciones de Pesca, o la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Caza.
Sin embargo, la protección del medio natural en Asturias exige de un instrumento jurídico general que, a la vez, posibilite la conservación y gestión específica de los espacios naturales que lo necesiten particularmente, establezca un marco de protección referido al conjunto del territorio y permita el desarrollo de los criterios orientadores para la defensa global de la naturaleza y los recursos frente a diversas causas de degradación.
La presente Ley pretende tal objetivo, para lo que busca sus principios inspiradores en las premisas básicas de la estrategia mundial de conservación, y se articula como desarrollo de la legislación básica estatal. En ejecución de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el artículo 11, b), del Estatuto de Autonomía para Asturias, reproduciéndose en parte, por razones de coherencia y de mejor comprensión de la misma, normas de carácter básico contenidas en dicha legislación.
Son finalidades de la presente Ley:
a) Definir medidas para la conservación del medio natural asturiano y, en particular, de los espacios naturales.
b) Establecer la tipología de los espacios naturales protegidos de Asturias, señalando las distintas finalidades particulares y los elementos diferenciadores de cada una de ellas.
c) Establecer normas para ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Asturias, orientándola hacia la protección, conservación, restauración y mejora de los mismos.
Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.
b) La preservación de la diversidad genética.
c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.
d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
1. Como instrumento para la planificación de los recursos naturales se elaborará el plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias.
2. Para aquellas unidades naturales de ámbito supracomunitario, cuya conservación se realice en coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes, podrán elaborarse planes de ordenación de los recursos naturales particulares referidos a dichos espacios.
Los planes a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
d) Señalamiento y justificación de las zonas sobre las que proceda aplicar los regímenes especiales de los espacios naturales protegidos previstos en esta Ley.
e) Proposición, en su caso, de inclusión de especies de flora y fauna en los correspondientes catálogos de especies amenazadas, y determinación de las directrices para la salvaguarda y gestión de la vida silvestre en el ámbito territorial en cuesión.
f) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse cualesquiera de los regímenes de evaluación previstos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental; en la Ley del Principado 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación del Territorio, o en el título III, capítulo primero, de la presente Ley.
g) Formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de conservación de la naturaleza en el ámbito territorial de aplicación del plan.
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o fisica, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o fisica existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevalenciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o fisica existentes.