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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-13213
Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/05/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características de diseño las carreteras se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No ser atravesadas al mismo nivel por otra vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzadas a dicho nivel por servidumbre alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación.
d) No poder circular por ellas, peatones, ciclistas, tractores y vehículos no automóviles.
e) Disponer de vías de aceleración y deceleración en las incorporaciones y salidas a la autopista.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características señaladas en los apartados anteriores.
6. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
7. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
En los casos de nuevas carreteras la Comunidad de Madrid establecerá, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, protegiendo el paisaje y demás aspectos naturales del entorno.
En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las áreas y las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.
8. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
9. Son caminos de servicio los construidos y explotados por Entidades u Organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.