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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-14463
Ley de aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/06/08
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Están exentas:
1. Las entregas de bienes enviados con crácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente a Terceros Países por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.
2. Las entregas de los bienes enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente, a Terceros Países por el adquirente no establecido en las Islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.
Cuando se trate de entregas de bienes a viajeros residentes en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, la exención sólo alcanzará a aquellas operaciones que se refieran a los bienes y se efectúe a en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La exención establecida en este número 2 no comprende las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.
3. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las Islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos en las Islas Canarias y seguidamente enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o exportados definitivamente a Terceros Países por quien los prestó o por su destinatario no establecido en las Islas Canarias o por Terceros en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
4. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o los exporte definitivamente a terceros países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine.
No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente Público o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Administración Tributaria Canaria la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen.
5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo anterior de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones o con los envíos de bienes a la Península, Islas Bateares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.
6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de Terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo o en las realizadas fuera de las Islas Canarias.
Esta exención no se aplica a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la CEE.