3. Para la aplicación de los supuestos de exención establecidos en las letras a), b) y f) del apartado 2 del artículo 51 y los de devolución establecidos en la letra b) del artículo 52, distintos de aquellos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, bastará, hasta el 30 de junio de 1993, con que en el documento comercial de entrega expedido por el suministrador, se hagan constar, al menos, los siguientes datos: Fecha del suministro, titular y matrícula del buque o de la aeronave suministrados, clase y cantidad de carburante entregado, así como una declaración del titular de la embarcación o aeronave, o de su representante legal, de la recepción conforme a bordo y de que la embarcación o aeronave no realiza navegación o aviación privada de recreo.