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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-4684
Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/02/19
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, vino a quebrar una deficiente tradición normativa de nuestro derecho sobre tales entidades, según la cual casi todas las peculiaridades de las mismas parecían subsumibles sin inconvenientes de importancia -y eran subsumidos normativamente- en el esquema jurídico aplicable a las cooperativas de otras clases, de forma tal que el resto de los problemas serían abordables mediante un Reglamento especial. Que semejante planteamiento no era acertado lo demostró tanto el hecho, ya en sí mismo paradójico, de que las cooperativas crediticias fuesen objeto de regulación parcialmente dispar, en dos normas reglamentarias de idéntico rango, aprobadas en noviembre del año 1978 -a saber: el Real Decreto 2710/1978 y el Real Decreto 2860/1978-, como las dificultades y contenciosos aplicativos que ese marco, dualista e inarmónico, generó; pero sobre todo, aquel enfoque era atípico e irreal, desde punto y hora que para todas las entidades de crédito de base societaria el punto de partida era, y es, el inverso, a saber: la prevalencia de la normativa especial sobre la general, como indicó, e indica, el artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Por otro lado, la Ley 13/1989 citada, ha atendido a dos postulados constitucionales que la legislación anterior no pudo, obviamente, tener en cuenta, a saber: el mandato de fomento cooperativo y el nuevo reparto competencial resultante de la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de cooperativas. Las cooperativas de crédito quedan pues sometidas, de una parte, a la legislación laboral y mercantil y a las normas básicas de ordenación del crédito dictadas en el ejercicio de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1, 6., 7. y 11. de la Constitución, y, de otra parte, a la normativa específica que, en materia de cooperativas, puedan dictar las Comunidades Autónomas. En este marco, el presente Reglamento atiende fundamentalmente a la necesidad de desarrollar con carácter básico aquellos aspectos de la Ley 13/1989 y restantes Leyes aplicables, entre las que cabe destacar la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que constituyen el régimen jurídico de las cooperativas en cuanto entidades de crédito, según queda especificado en la disposición final cuarta del Reglamento que se aprueba.
Especialidad normativa, fomento cooperativo -en su doble vertiente, de viabilidad y autenticidad de la cooperación en el crédito- y adecuación al reparto competencial entre los poderes públicos con potestades normativas y supervisoras son así los tres puntos de partida del presente Reglamento, que derivan directamente de la Ley 13/1989. A ellos hay que añadir la publicación, el último mes de dicho año, de dos importantes normas comunitarias, a saber: la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre, 89/646/CEE, y la Directiva sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, de 18 de diciembre, 89/647/CEE. Esta doble pauta jurídica de la Comunidad Económica Europea también incide, como es lógico, en el presente Reglamento, aun cuando no sea misión propia de éste adaptar todos los aspectos de la legislación prudencial española sobre cooperativas crediticias al Derecho Comunitario de entidades de crédito.
Dentro del doble marco jurídico, español y europeo, que queda mencionado, el capítulo I del Reglamento regula todo el proceso de creación de cooperativas de crédito, siguiendo fundamentalmente el esquema normativo aplicable a la constitución de bancos privados con algunas especialidades insoslayables. Algunas de éstas derivan del sustrato socioeconómico común, propio de todo proyecto cooperativo viable, y que debe ser comprobado por la autoridad de control; otras obedecen a las limitaciones operativas y estructurales de una cooperativa que -unidas al precepto constitucional de fomento de estas entidades de crédito cooperativo- legitiman la exigencia de capitales iniciales más reducidos; y, ya en otro orden de consideraciones, emerge también la doble necesidad de intentar una imprescindible coordinación entre los Registros Mercantil y Cooperativo, doblemente necesaria después de la Ley 19/1989, de 25 de julio, así como de aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, precisamente en materia de cooperativas, a raíz de las sentencias números 72/1983, de 29 de julio, y 44/1984, de 27 de marzo, cuya doctrina ya ha recogido la disposición final primera, apartado 1, de la Ley 3/1987, de 2 de abril.
Por su parte, el capítulo II aborda los principales problemas y dudas que, sobre la estructura y el funcionamiento económico de las cooperativas crediticias, se han planteado en la práctica. A tal fin, además de las Directivas comunitarias, tiene en cuenta tanto la redacción inicial de la Ley 13/1989, y la reforma parcial introducida en este texto por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, como la necesidad de aclarar determinados preceptos legales, incluso de esta última norma, al ser aplicados a entidades cuya solvencia y solidez financiera ha de ser el norte de toda ordenación jurídica prudente y realista.
En materia de órganos sociales, el capítulo III viene a dar respuesta a la doble necesidad de atender las exigencias de agilidad empresarial y eficiencia organizativa, pero sin olvidar el núcleo esencial de los postulados participativos de una institución basada en el método cooperativo. De ahí, por un lado, la regulación expresa de las Comisiones Ejecutivas y la normativa que permite formar equipos homogéneos a la hora de formar candidaturas para el Consejo Rector y, por otro, las garantías de funcionamiento democrático, que son perceptibles tanto en la cautelosa regulación del órgano asambleario, en sus diversas modalidades, como en la configuración de los derechos de minoría, y en el cuidado desarrollo de la concisa normación legislativa sobre voto plural, sin lo cual este sistema de sufragio reforzado podría inducir al abstencionismo social y producir fáciles distorsiones y hasta manipulaciones en la dinámica asamblearia. Además, y con el fin de buscar la máxima transparencia en la gestión de las entidades y, por ende, la mayor confianza de socios y clientes en los equipos directivos de las entidades cooperativizadoras del crédito, se introducen una serie de garantías y contrapesos cuando los beneficiarios de operaciones o servicios sean los altos directivos o sus familiares, o empresas u organizaciones en las que unos u otros participen. Finalmente, se aclara, y se adecua a las peculiaridades de una entidad de crédito, la posibilidad de crear -desde el Estatuto- órganos sociales de carácter complementario, que constituyen otras tantas plataformas participativas de los socios y escenarios de desconcentración de poder, tan aptos para desarrollar iniciativas y experiencias de valor democrático, como para propiciar la emergencia de nuevos líderes cooperadores.
El capítulo IV de la nueva norma reglamentaria viene a completar la escueta regulación legal sobre fusiones y escisiones que afecten a cooperativas de crédito, atendiendo a los diversos intereses en presencia. También se regula la conversión de tales entidades en otra clase de cooperativas y se clarifica la aplicabilidad de las normas de tipo contable, recientemente reformadas con carácter general.
De entre las disposiciones transitorias debe destacarse la que aclara que, para las cooperativas existentes, a la hora de calcular el nivel obligatorio de sus recursos propios, se computarán no sólo el capital social sino también las reservas acumuladas, tal como permite la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de enero de 1993,
D I S P O N G O :
En desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, modificada por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se aprueba el Reglamento cuyo texto se inserta a continuación.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto las cooperativas mencionadas en los trece apartados del artículo 116.1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, podrán aplicar, con efectos de 1 de enero de 1992, la normativa del Reglamento adjunto sobre límites al interés abonable por las aportaciones al capital social y dotaciones estatutariamente obligatorias al Fondo de Reserva.
Para aplicar cualquiera de las normas a que se refiere la disposición anterior será suficiente acuerdo del Consejo Rector que, debidamente certificado y elevado a público, se incorporará como anexo al Estatuto de la cooperativa, y del que se dará cuenta para su ratificación a la primera Asamblea General que se celebre. Sin perjuicio de todo ello, el Consejo Rector o la minoría de socios legitimada para instar la convocatoria de Asambleas extraordinarias podrán promover la correspondiente Asamblea cuyo objeto sea la modificación del Estatuto, para cuya aprobación habrá de obtener una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados.
1. Al amparo de la disposición final segunda de la Ley 3/1987, de 2 de abril, las cooperativas de crédito y las de otras clases podrán constituir cooperativas de integración, que agrupen, coordinen y fomenten a sociedades de grado inferior acogidas a la legislación cooperativista que corresponda, así como a otras entidades de la economía social o de titularidad pública, o a empresas participadas por unas u otras, siempre que la mayoría de los miembros y de los votos en el conjunto integrado resultante corresponda a las sociedades cooperativas agrupadas.
2. Estas cooperativas de integración se regirán por los principios y caracteres del sistema cooperativo, por sus Estatutos, que habrán de concretar y justificar la aplicación de esas pautas a la estructura, finalidades y funcionamiento de la respectiva entidad, y por la legislación cooperativa, estatal o autonómica, que corresponda. En todo caso, la responsabilidad de las entidades miembros por las deudas sociales será siempre limitada, y el voto plural no podrá exceder de los límites establecidos en la referida legislación, ni basarse en las aportaciones suscritas o desembolsadas al capital social.
El Consejo Rector de aquellas cooperativas de crédito que tengan pendientes de resolución oficial expedientes de modificación parcial de Estatutos o de adaptación total de los mismos ante organismos estatales competentes en la materia, deberán optar, en el plazo de tres meses desde la vigencia del presente Real Decreto, entre convocar Asamblea General para proponer en ella una nueva redacción de los pactos estatutarios ajustada a la nueva normativa o desistir totalmente del expediente iniciado, dando cuenta de ello a la primera Asamblea que se celebre y presentando a la misma el calendario para la adaptación estatutaria que, dentro del tiempo legalmente hábil para ello, estime conveniente. Si, dentro del mencionado plazo trimestral, el organismo oficial en que estuviese tramitándose el expediente no recibiera comunicación alguna del Consejo Rector se entenderá que se ha producido el desistimiento de las actuaciones iniciadas en su día.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en especial, aquellos preceptos del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, y del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, que estaban en vigor por no ser contrarios a la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
1. El Gobierno podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las restantes disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo de la Ley 13/1989 y demás normas legales que afecten a las cooperativas de crédito.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para completar y, en su caso, aclarar la normativa del presente Reglamento y las restantes disposiciones reglamentarias relacionadas con el mismo, en el ámbito de sus competencias. Asimismo, podrá actualizar anualmente el límite máximo aplicable para retribuir las aportaciones al capital social efectuadas por los miembros de las cooperativas de crédito.
Dado en Madrid a 22 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
Reglamento de Cooperativas de crédito
1. Corresponde al Banco de España elevar al Banco Central Europeo una propuesta de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud.
3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.
4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y de sociedades cooperativas que resulte de aplicación.