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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-6202
Reglamento de Armas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/03/05
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En la forma dispuesta en este Reglamento, intervienen:
a) El Ministerio del Interior, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992\421), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre armas y especialmente en la fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de las armas; y a través de la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas.
b) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la seguridad nacional, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en la autorización de las instalaciones y fábricas de armas de guerra y en la fabricación y en la concesión de las autorizaciones de salidas de dichas armas de los centros de producción de las mismas.
c) El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en la regulación y gestión de las licencias de importación y exportación de armas reglamentadas, en la autorización de instalaciones industriales y en la fabricación de las armas.
d) El Ministro de Asuntos Exteriores, mediante la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de tránsito por territorio español, de armas y municiones procedentes del extranjero.
A través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes, se realizarán las actuaciones oportunas, en colaboración directa con la Dirección General de la Guardia Civil, para tramitar la solicitud y concesión de las licencias y autorizaciones especiales de armas requeridas por:
1º El personal español afecto al Servicio Exterior.
2º Los extranjeros acreditados en las Embajadas, Oficinas consulares y Organismos internacionales con sede o representación ante el Reino de España.
3º Los agentes de seguridad extranjeros en tránsito, o que acompañen a personalidades o autoridades de su país, en misión oficial.
e) El Ministerio de Economía y Hacienda, mediante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el control aduanero de las operaciones de comercio exterior con terceros países.
1. Para efectuar la intervención, la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización de éstas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos.
2. Todas las Compañías territoriales de la Guardia Civil dispondrán, para su demarcación respectiva, de una Intervención de Armas ordinaria, sin perjuicio de las especiales que puedan establecerse en aquellas localidades en que el número de armas a controlar así lo haga necesario.
3. En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, radicará el Registro Central de Guías y de Licencias.
1. Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado de datos en el que se registrarán todas las armas de fuego, objeto del presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo. En dicho fichero figura el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego, así como los datos de identificación necesarios del proveedor y del adquirente o poseedor, que permitan su localización. Dichos datos se conservarán de manera permanente en el fichero.
2. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, facilitará el acceso al fichero informatizado de datos a otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, organismos nacionales, Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y d) del apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a organismos internacionales y países extranjeros, en virtud de lo que prevean los Acuerdos internacionales suscritos por España en la materia.
3. En aras de la colaboración que debe existir entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán comunicarse oportunamente por el medio más rápido cualquier circunstancia de interés policial del que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o empleo ilícito, pérdida o sustracción de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones.