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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-6202
Reglamento de Armas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/03/05
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de fuego sometidas a licencia están obligadas:
a) A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.
b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.
c) A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.
2. Las armas completas, los cierres o las piezas esenciales para el funcionamiento de las armas podrán ser guardados en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo al artículo 83.
1. En todo caso de pérdida, destrucción, robo o sustracción de armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª el titular deberá dar cuenta inmediata por conducto jerárquico cuando proceda, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente con entrega de la guía de pertenencia. Si del procedimiento que instruya la Intervención de Armas en averiguación de los hechos, resultara comprobada la destrucción del arma o se dedujera la falta de responsabilidad del interesado, éste conservará su licencia, pudiendo adquirir otra arma en la forma establecida, sin que se le imponga sanción alguna.
2. Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o sustraído las licencias o las guías de pertenencia, el titular deberá asimismo dar cuenta inmediata a la Intervención de Armas, que podrá extender autorización temporal de uso de armas, válida durante la tramitación del procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas. Si como consecuencia del procedimiento que se instruya resulta que no existe culpa por parte del interesado, se le expedirá nueva documentación definitiva, procediéndose en su caso a anular la extraviada, robada o sustraída y se le devolverán las armas si siguieran depositadas.
1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.
2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.
1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.
2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:
a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.
b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos.
c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.
2. Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
3. Los asistentes a reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, portando cualquier clase de armas, serán denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el artículo correspondiente del Código Penal.
1. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.
2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos, galerías o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.
3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las actividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales, la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3.ª, 3, que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Gobernador civil de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince días de antelación, facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil, el Gobernador civil podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes.
5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4.ª.