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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-26497
Ley del Patrimonio Cultural Catalán
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/11/04
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cualquier modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo sobre bienes muebles de interés nacional o sobre bienes muebles catalogados no prevista en el programa de actuaciones regulados por el artículo 29 será aprobada, previamente, por el Departamento de Cultura.
2. Si la conservación de bienes muebles de interés nacional o de bienes muebles catalogados puede quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, el Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento afectado, acordará el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos.
El traslado de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados se comunicará al Departamento de Cultura, para que lo haga constar en el Registro o el Catálogo correspondientes. El Departamento de Cultura comunicará inmediatamente el traslado al Ayuntamiento afectado.
1. Las colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas que sólo siendo consideradas como una unidad reúnan los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización del Departamento de Cultura.
2. Los bienes muebles declarados de interés nacional por su vinculación a un inmueble, de acuerdo con el artículo 11.1, son inseparables de éste sin autorización del Departamento de Cultura.
3. Se dará conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen.
1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico catalán. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.
2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como bienes culturales de interés nacional o mediante su catalogación y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este capítulo.
3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que se han de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará informe del Departamento de Cultura.
1. La realización en el ámbito territorial de Cataluña de intervenciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas requiere la autorización previa del Departamento de Cultura, sin perjuicio de la licencia municipal que sea preceptiva según la legislación urbanística. En caso de silencio del Departamento de Cultura se entenderá que la autorización ha sido denegada.
2. Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.
3. Para el otorgamiento de la autorización a la que se refiere el apartado 1 es preciso acompañar la solicitud de un proyecto que acredite la conveniencia y el interés científico de la intervención, avale la idoneidad técnica y científica de los Directores y garantice la capacidad económica de los promotores.
4. Se determinarán por reglamento los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas, su alcance, los requisitos que deben cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores y las condiciones a las que debe quedar sujeta la autorización.
1. Si el Departamento de Cultura determina, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a una zona arqueológica o paleontológica o a otro bien cultural inmueble de interés nacional, la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, el promotor presentará un proyecto arqueológico, de acuerdo con lo que establece el artículo 47.
2. Si el promotor al que se refiere el apartado 1 es un particular, el Departamento de Cultura colaborará en la financiación del coste de ejecución del proyecto.
1. Se consideran espacios de protección arqueológica los lugares que no han sido declarados de interés nacional donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.
2. Los espacios de protección arqueológica se determinan por resolución del Consejero de Cultura, con audiencia previa de los interesados y del Ayuntamiento afectado. Se dará cuenta al Ayuntamiento y a los interesados de la resolución, que no será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
3. Los promotores de obras y de otras intervenciones en solares o edificaciones que se hallen en espacios de protección arqueológica presentarán, junto con la solicitud de licencia de obras, un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un profesional especializado en esta materia. Para la concesión de la licencia es preciso el informe favorable del Departamento de Cultura. Este informe puede exigir, como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de un proyecto arqueológico, cuya financiación se rige por lo dispuesto en el artículo 48.2 y en el cual puede colaborar el Ayuntamiento afectado.
El Departamento de Cultura puede ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas que considere oportunas. También las Corporaciones locales pueden ejecutarlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas adecuadas, con la autorización previa del Departamento de Cultura de conformidad con lo establecido en el artículo 47. Estas actuaciones se inspirarán en el principio de mayor economía en los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares. Las indemnizaciones que puedan corresponder se rigen por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.
1. Los descubrimientos de restos con valor arqueológico hechos por azar y los de carácter singular producidos como consecuencia de una intervención arqueológica se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas al Departamento de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, y en ningún caso se puede dar conocimiento público de ellos antes de haber informado a dichas Administraciones. El plazo para la comunicación de los descubrimientos que no tengan carácter singular y sean consecuencia de intervenciones arqueológicas se establecerá por reglamento.
2. El Ayuntamiento que sea informado del descubrimiento de restos arqueológicos lo notificará al Departamento de Cultura en el plazo de una semana. Igualmente, el Departamento de Cultura notificará al Ayuntamiento correspondiente los descubrimientos que le sean comunicados, y también informará de ello al propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo.
3. El descubridor de restos arqueológicos hará entrega del bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento correspondiente, a un museo público de Cataluña o al Departamento de Cultura, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para hacer la extracción del bien, dadas sus características, o salvo que se trate de un hallazgo subacuático, en cuyos supuestos el objeto permanecerá en el emplazamiento originario. Por lo que respecta a los descubrimientos como consecuencia de intervenciones arqueológicas, la regulación de la entrega se hará por reglamento. En todos los casos, mientras el descubridor no efectúa la entrega, se le aplican las normas del depósito legal.
4. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor de restos arqueológicos y al propietario del lugar donde se ha hecho el hallazgo se rigen por la normativa estatal. Estos derechos son satisfechos por la Administración de la Generalidad, salvo que ésta establezca acuerdos con otras Administraciones públicas.
5. Corresponde al Departamento de Cultura determinar el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados, teniendo en cuenta los criterios de la mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística general.
1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que sea, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Departamento de Cultura, el cual dará traslado de esta comunicación al Ayuntamiento.
2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1, el Departamento de Cultura llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, en cuyas actividades colaborará el promotor de la obra, con los medios que tenga allí desplazados.
3. La suspensión de las obras a las que se refiere el apartado 2 no da lugar a indemnización. No obstante, la Administración puede ampliar el plazo de suspensión, si es necesario para completar la investigación arqueológica, en cuyo supuesto, si la obra es de promoción privada, se aplican las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones públicas y no se aplica el plazo de dos meses establecido por el artículo 23.1.
Los bienes que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tienen la consideración de dominio público y son descubiertos en Cataluña se integran en el patrimonio de la Generalidad. No obstante, si los derechos económicos a los que hace referencia el artículo 51.4 son satisfechos por otra Administración pública, los bienes se integran en el patrimonio de esta Administración.
1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.
2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a las que se refiere este capítulo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieren, se conservan, se restauran o se mejoran con ayudas públicas.
3. Las personas y las Entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley no se pueden acoger a las medidas de fomento.
4. La Generalidad puede propiciar la participación de Entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a las que se refiere este capítulo.
1. La Administración de la Generalidad establecerá un programa anual de inversiones y ayudas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la mejora del patrimonio cultural, con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Si en el plazo de ocho años a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 la Administración adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe de la ayuda o las ayudas, la cual se considera como pago a cuenta.
3. La Generalidad promoverá el acceso al crédito oficial para la financiación de las obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación y excavación realizadas en bienes culturales de interés nacional.
El Gobierno de la Generalidad adoptará las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes culturales de interés nacional y de bienes culturales catalogados con la finalidad de destinarlos a un uso general que asegure su protección tenga acceso preferente al crédito oficial, en la forma y con los requisitos que establecen las normas que lo regulan.
1. La Administración de la Generalidad reservará en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente una partida mínima del 1 por 100 de su aportación, con la finalidad de invertirla en la conservación, la restauración, la excavación y la adquisición de los bienes protegidos por esta Ley y en la creación artística contemporánea.
2. La reserva a la que se refiere el apartado 1 también se aplica sobre el presupuesto total de ejecución de las obras públicas que ejecuten los particulares en virtud de concesión administrativa de la Generalidad.
3. Se exceptúan de las medidas fijadas por los apartados 1 y 2 las obras públicas siguientes:
a) Aquéllas en que la aportación de la Generalidad o del concesionario es inferior a cien millones de pesetas.
b) Las que se hacen para cumplir específicamente los objetivos de esta Ley.
c) Las que se financian totalmente con cargo a transferencias de fondos finalistas.
4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, no se tienen en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que se pueda considerar unitaria o globalmente.
5. Los costes de las intervenciones arqueológicas a las que hacen referencia los artículos 48.2 y 49.3 tienen la consideración de aportación del 1 por 100.
6. Los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con este artículo se determinarán por reglamento. En cualquier caso, tienen carácter preferente los bienes culturales que pueden quedar afectados directamente por la obra pública de la que se trate y los que se hallen situados en su entorno. El Departamento de Cultura emitirá informe previamente a la aplicación de los fondos.
7. En los expedientes de contratación de obras se acreditará la disponibilidad del crédito necesario para el cumplimiento de la obligación de reserva determinada por este artículo.
8. Las inversiones culturales que el Estado haga en Cataluña en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley del Patrimonio Histórico Español se harán con el informe previo del Departamento de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.
Los propietarios de bienes integrantes del patrimonio cultural pueden solicitar a la Administración de la Generalidad y a la Administración local la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas. La aceptación de la cesión corresponde respectivamente al Departamento de Economía y Finanzas, con el informe previo del Departamento de Cultura, y al Pleno de la Corporación correspondiente.
1. Los propietarios y los titulares de derechos sobre bienes culturales de interés nacional y sobre bienes culturales catalogados disfrutan de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinan la legislación del Estado, la legislación de la Generalidad y las ordenanzas locales.
2. Los bienes culturales de interés nacional están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la Ley del Estado 39/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las Haciendas Locales. Las obras que tienen por finalidad la conservación, la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional disfrutan también de exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Estas exenciones no dan lugar a la compensación con cargo a los presupuestos de la Generalidad en favor de los Ayuntamientos.
1. El Departamento de Cultura elaborará y mantendrá el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, el cual tiene como finalidad permitir la documentación y la recopilación sistemáticas, la investigación y la difusión de todos los bienes que lo integran.
2. Los datos que figuran en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán son públicos. Excepcionalmente, por resolución del Consejero de Cultura, se pueden excluir de consulta pública datos relativos a la situación jurídica, la localización y el valor de los bienes.
3. La Administración de la Generalidad garantizará a los ciudadanos la accesibilidad de los datos contenidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisión de datos.
4. Los museos, las bibliotecas, los archivos y los demás centros de depósito cultural que informaticen los datos documentales de sus fondos asegurarán y facilitarán la viabilidad del traspaso de la información al Inventario del Patrimonio Cultural Catalán, en el soporte y con el formato que sean determinados por el Departamento de Cultura.
1. La Administración de la Generalidad velará para que la visita pública a los bienes culturales de interés nacional se efectúe en condiciones adecuadas de conservación, conocimiento y difusión de los bienes y de seguridad de los visitantes.
2. La Administración de la Generalidad promoverá la realización de reproducciones y copias de los bienes culturales de interés nacional con finalidades didácticas y de promoción turística, y hará constar en las mismas de forma visible su procedencia y su condición de copia, sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual.
3. La Administración de la Generalidad fomentará el uso y disfrute del patrimonio cultural catalán como recurso de dinamización social y turística, respetando las necesidades de conservación y protección de los bienes y de su entorno establecidas por esta Ley.
1. Los monumentos y yacimientos arqueológicos abiertos a la visita pública y administrados por el Departamento de Cultura serán gestionados de acuerdo con los principios de desconcentración y participación, sin perjuicio de la aplicación de directrices comunes que garanticen su coherencia global.
2. La gestión de los monumentos y yacimientos a los que se refiere el apartado 1 garantizará el mantenimiento y la conservación de los mismos y potenciará su divulgación, para lo cual contarán con los elementos suficientes de señalización, guía y servicios complementarios.
3. El Gobierno de la Generalidad puede crear patronatos, integrados por representantes de la Generalidad y otras Instituciones, Entidades y personas relacionadas con los monumentos de que se trate, para que colaboren, asesoren y participen en la gestión de los monumentos y en las actividades que se desarrollen en ellos. El Consejo Comarcal y el Ayuntamiento correspondientes estarán representados en estos patronatos.
4. El Gobierno de la Generalidad puede establecer que determinados monumentos, yacimientos arqueológicos o museos gestionados por la Generalidad sean administrados en régimen de autonomía económica, en los términos que se concreten por reglamento. Cada año, el responsable de la gestión de un monumento, un yacimiento o un museo acogido a este régimen presentará al Departamento de Cultura la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, los cuales quedan a disposición de la Intervención General de la Generalidad, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.
El Gobierno de la Generalidad puede acordar la cesión del uso de bienes inmuebles de la Generalidad con valores culturales en favor de otras Instituciones públicas o de Entidades privadas, a fin de que, mediante su mejor utilización, se garanticen la conservación y el mantenimiento de los mismos.
1. La instalación de museos, de archivos y de bibliotecas es causa de interés social, a efectos de expropiación.
2. Son competentes para proceder a la expropiación a la que se refiere el apartado 1 de la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas.
1. El Gobierno de la Generalidad incluirá en los currículum de los diferentes niveles del sistema educativo reglado obligatorio el conocimiento del patrimonio cultural catalán.
2. La Generalidad promoverá el desarrollo de las enseñanzas especializadas en la conservación y el mantenimiento del patrimonio cultural, y puede establecer convenios de colaboración con las Entidades privadas y los centros de formación especializados.
3. La Escuela de Administración Pública de Cataluña y la Escuela de Policía de Cataluña se ocuparán de que los funcionarios encargados de la administración o la custodia del patrimonio cultural tengan la preparación específica adecuada.
La Administración de la Generalidad promoverá la edición de publicaciones de investigación y de divulgación del patrimonio cultural catalán.