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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-26497
Ley del Patrimonio Cultural Catalán
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/11/04
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.
2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a las que se refiere este capítulo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieren, se conservan, se restauran o se mejoran con ayudas públicas.
3. Las personas y las Entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley no se pueden acoger a las medidas de fomento.
4. La Generalidad puede propiciar la participación de Entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a las que se refiere este capítulo.
1. La Administración de la Generalidad establecerá un programa anual de inversiones y ayudas para la investigación, la documentación, la conservación, la recuperación, la restauración y la mejora del patrimonio cultural, con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Si en el plazo de ocho años a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 la Administración adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe de la ayuda o las ayudas, la cual se considera como pago a cuenta.
3. La Generalidad promoverá el acceso al crédito oficial para la financiación de las obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación y excavación realizadas en bienes culturales de interés nacional.
El Gobierno de la Generalidad adoptará las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes culturales de interés nacional y de bienes culturales catalogados con la finalidad de destinarlos a un uso general que asegure su protección tenga acceso preferente al crédito oficial, en la forma y con los requisitos que establecen las normas que lo regulan.
1. La Administración de la Generalidad reservará en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente una partida mínima del 1 por 100 de su aportación, con la finalidad de invertirla en la conservación, la restauración, la excavación y la adquisición de los bienes protegidos por esta Ley y en la creación artística contemporánea.
2. La reserva a la que se refiere el apartado 1 también se aplica sobre el presupuesto total de ejecución de las obras públicas que ejecuten los particulares en virtud de concesión administrativa de la Generalidad.
3. Se exceptúan de las medidas fijadas por los apartados 1 y 2 las obras públicas siguientes:
a) Aquéllas en que la aportación de la Generalidad o del concesionario es inferior a cien millones de pesetas.
b) Las que se hacen para cumplir específicamente los objetivos de esta Ley.
c) Las que se financian totalmente con cargo a transferencias de fondos finalistas.
4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, no se tienen en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que se pueda considerar unitaria o globalmente.
5. Los costes de las intervenciones arqueológicas a las que hacen referencia los artículos 48.2 y 49.3 tienen la consideración de aportación del 1 por 100.
6. Los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con este artículo se determinarán por reglamento. En cualquier caso, tienen carácter preferente los bienes culturales que pueden quedar afectados directamente por la obra pública de la que se trate y los que se hallen situados en su entorno. El Departamento de Cultura emitirá informe previamente a la aplicación de los fondos.
7. En los expedientes de contratación de obras se acreditará la disponibilidad del crédito necesario para el cumplimiento de la obligación de reserva determinada por este artículo.
8. Las inversiones culturales que el Estado haga en Cataluña en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley del Patrimonio Histórico Español se harán con el informe previo del Departamento de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.
Los propietarios de bienes integrantes del patrimonio cultural pueden solicitar a la Administración de la Generalidad y a la Administración local la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas. La aceptación de la cesión corresponde respectivamente al Departamento de Economía y Finanzas, con el informe previo del Departamento de Cultura, y al Pleno de la Corporación correspondiente.
1. Los propietarios y los titulares de derechos sobre bienes culturales de interés nacional y sobre bienes culturales catalogados disfrutan de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinan la legislación del Estado, la legislación de la Generalidad y las ordenanzas locales.
2. Los bienes culturales de interés nacional están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la Ley del Estado 39/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las Haciendas Locales. Las obras que tienen por finalidad la conservación, la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional disfrutan también de exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Estas exenciones no dan lugar a la compensación con cargo a los presupuestos de la Generalidad en favor de los Ayuntamientos.