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1. Tras su constitución, el Senado procederá a elegir los miembros de la Comisión de Incompatibilidades.
2. No podrán formar parte de la Comisión los Senadores que, a juicio de la Mesa, puedan estar incursos en las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que ocupen puestos o cargos de libre designación del Gobierno.
1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, a la mayor brevedad, dictamen sobre la situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia, pudiendo informar en dictamen de lista cuando no se proponga alguna incompatibilidad.
2. Los dictámenes serán individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta respecto a la situación de cada Senador.
3. Todos los dictámenes se elevarán al Pleno para su estudio y votación.
4. El Senador afectado directamente por un dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación.
1. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Senador incurso en ella dispondrá de ocho días naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción señalada se entenderá que renuncia al escaño.
2. Cuando un Senador sea designado para un cargo incompatible con el escaño, tendrá la misma facultad de opción a partir de la fecha de publicación o notificación del nombramiento.
3. Los Senadores deberán comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración que pueda producirse a lo largo de la legislatura respecto a los datos consignados en las declaraciones previstas en el artículo 26 del presente Reglamento.
a) La anulación de la elección o de la proclamación de Senador mediante sentencia judicial firme.
b) La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público dispuesta por sentencia judicial firme.
c) El fallecimiento.
d) La pérdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislación correspondiente.
e) La extinción del mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el artículo 46.
f) En el caso de los Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas.
g) La renuncia efectuada ante la Mesa de la Cámara.
1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán al Gobierno, a la Asamblea legislativa o al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.
2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.