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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1994-20237
Reglamento elecciones órganos de representación personal de la Administración del Estado
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1994/09/13
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cuando existan diversas mesas, inmediatamente después de celebrada la votación, cada una de las mesas electorales parciales procederá públicamente al recuento de votos, mediante la lectura, en alta voz, de las papeletas y, acto seguido, levantará acta de los resultados del escrutinio parcial de votos correspondiente a su ámbito, empleando a tales efectos los modelos normalizados. En tal acta constará, al menos, además de la composición de la mesa, el número de votantes, los votos obtenidos por cada lista o candidato, así como, en su caso, los votos nulos y demás incidencias habidas. Una vez redactada el acta, ésta será firmada por los componentes de la mesa, los Interventores y los representantes de la Administración, si los hubiere.
Dentro de los tres días siguientes al acto de la votación, la mesa electoral coordinadora con presencia de los Presidentes o miembros en quienes deleguen de las mesas electorales parciales, realizará el escrutinio global y atribuirá los resultados a las candidaturas que corresponda, levantando el acta global de escrutinio, según modelo normalizado, que contendrá los datos expresados en el párrafo anterior con respecto al escrutinio parcial y que será firmada asimismo por los miembros de dicha mesa coordinadora, los Interventores y los representantes de la Administración, si los hubiere.
Cuando exista una mesa electoral única, ésta procederá públicamente al recuento de votos conforme a las reglas señaladas en el apartado anterior y levantará el correspondiente acta global de escrutinio, empleando para ello el modelo normalizado.
El Presidente de la mesa electoral coordinadora o mesa electoral única, a petición de los Interventores acreditados en la misma, extenderá un certificado donde figure la fecha de la votación y los resultados producidos en la misma, independientemente de los contemplados en el artículo 22.2 del presente Reglamento, ajustándose igualmente a modelo normalizado.
2. Para la atribución de resultados en las dos modalidades de elección contenidas en la Ley 9/1987, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
A. En las elecciones a miembros de las Juntas de Personal:
a) Sólo tendrán derecho a la atribución de representantes aquellas listas que obtengan como mínimo el 5 por 100 de los votos válidos de su unidad electoral, es decir, excluidos únicamente los votos nulos.
b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos asignados a las candidaturas que hayan cumplido el requisito señalado en el apartado anterior por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según los restos de cada una de ellas.
c) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
B. En las elecciones a Delegados de Personal, resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos de entre los aspirantes obrantes en la lista única en la que consten todos los candidatos proclamados.
3. En caso de empate de votos o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en la función pública.
4. Los resultados electorales se atribuirán del siguiente modo:
a) Al sindicato cuando haya presentado candidatos con la denominación legal o siglas.
b) Al grupo de electores, cuando la presentación de candidaturas se ha hecho por éstos de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 9/1987.
c) Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentación de candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos no federados ni confederados.
d) Al apartado de «no consta», cuando persista la falta de precisión de quien sea el presentador de candidatos, o la participación de candidatos se haya hecho por siglas o denominación no reconocida en el Depósito de Estatutos de Organizaciones Profesionales o bien individualmente, o en coalición con otras siglas reconocidas.
No obstante, las anomalías de aquellas actas que contengan defectos señalados en el párrafo d) de este apartado, se comunicarán a la mesa electoral coordinadora para su subsanación, la cual deberá efectuarla en el plazo de diez días hábiles siguientes a su comunicación, ya que, en caso contrario, los resultados de tales actas se atribuirán a quiénes corresponda reflejándose en el apartado de «no consta» lo relativo a las causantes de los defectos o anomalías advertidas.
5. El cambio de afiliación del representante de los funcionarios, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados.
6. Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración a todos los efectos.