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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-608
Reglamento de Seguridad Privada
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/01/10
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los titulares de las empresas, entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:
1.º Infracciones muy graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado.
2.º Infracciones graves:
a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria autorización.
b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.
c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.
3.º Infracciones leves:
a) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.
b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos.
c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal.
d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal.
2. También, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.h) y j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las empresas, entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos, podrá incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:
1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen producido con violencia o amenazas colectivas.
2. Infracciones graves: la realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente.
3. Infracciones leves: las definidas en el apartado 1.3.º del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).