1. En los casos en que, en uso de las facultades que confiere este Reglamento, se requiera la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, el Director general de la Policía en supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a petición de la empresa o entidad interesada, dispensarán de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad o de guardas particulares del campo en los centros o establecimientos, cuando aquélla acredite la instalación y el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad específicamente reguladas en el presente Reglamento.