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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-2122
Reglamento de Instalaciones Petrolíferas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/01/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los almacenamientos se realizarán únicamente en depósitos fijos que podrán estar instalados dentro y fuera de edificaciones y se alojarán de acuerdo con lo que indiquen los correspondientes informes UNE-EN 976(2), UNE 53.990, UNE 53.993, UNE 109.500, UNE 109.501 y UNE 109.502.
De acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 19 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 «Condiciones de protección contra incendios en los edificios», aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, los recintos que almacenen productos de la clase B tendrán la consideración de local de riesgo alto, los de la clase C de riesgo medio, y los de la clase D de riesgo bajo, siéndoles exigibles las condiciones que para cada clase de riesgo se establece en la mencionada NBE-CPI/96.
En almacenamientos de capacidad nominal superior a 5.000 litros, se le acoplarán dispositivos de seguridad (mecánicos, eléctricos, acústicos), para prevenir un rebose por llenado excesivo.
Los depósitos que se destinen a suministro de aeronaves tendrán una pendiente mínima del 1,5 por 100 hacia la zona de purga.
1. Enterrados. La situación con respecto a fundaciones de edificios y soportes se realizará a criterio del técnico autor del proyecto de tal forma que las cargas de éstos no se transmitan al recipiente. La distancia desde cualquier parte del depósito a la pared más próxima de un sótano o foso, a los límites de propiedad no será inferior a medio metro.
Todos los depósitos enterrados se instalarán con sistema de detección de fugas, tal como cubeto con tubo buzo, doble pared con detección de fugas u otro sistema debidamente autorizado por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. De superficie. Los recipientes de simple pared estarán contenidos en cubetos.
a) La capacidad del cubeto cuando contenga un solo depósito será igual a la de éste, y se establece considerando que tal recipiente no existe; es decir, será el volumen de líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto incluyendo el del recipiente hasta el nivel de líquido del cubeto.
b) Cuando varios depósitos se agrupen en un mismo cubeto, la capacidad de éste será, al menos, igual al mayor de los siguientes valores:
El 100 por 100 del depósito mayor, considerando que no existe éste, pero sí los demás; es decir, descontando del volumen total del cubeto vacío el volumen de la parte de cada recipiente que quedaría sumergido bajo el nivel del líquido, excepto el del mayor.
El 10 por 100 de la capacidad global de los depósitos, considerando que no existe ningún recipiente en su interior.
El cubeto será impermeable y tendrá una inclinación del 2 por 100 hacia una arqueta de recogida y evacuación de vertidos.
3. En fosa. La fosa debe ser estanca.
Las instalaciones en fosa podrán ser de dos tipos:
Fosa cerrada (habitación enterrada).
Fosa abierta.
3.1 Fosa cerrada. Las instalaciones de esta disposición, se considerarán para capacidades de almacenamiento, dimensiones y diseño de la misma como si se tratase de instalación en interior de edificación. La cubierta de la fosa podrá estar a distinta cota que la natural del terreno circundante.
3.2 Fosa abierta. Son instalaciones en las que el almacenamiento está por debajo de la cota del terreno, sin estar cubierto ni cerrado. Se tendrán en cuenta las consideraciones de almacenamientos de superficie en el exterior de edificación, en los que las paredes de la excavación hagan las veces de cubeto. La profundidad de la fosa vendrá definida por el autor del proyecto.
Asimismo y dependiendo de la profundidad de la fosa y de la red de aguas pluviales, se tomarán las disposiciones oportunas para eliminar las aguas de lluvia.
En caso de tener una cubierta la distancia mínima entre la cubierta y la coronación de las paredes, muros, etc., laterales de la fosa, será de 50 centímetros, para mantener una correcta ventilación.
4. Cubierto. Cuando por necesidades constructivas o por considerarlo oportuno el autor del proyecto los depósitos podrán adoptar la disposición de cubierto, quedando los depósitos recubiertos de arena lavada e inerte por todas sus partes, tal y como se deduce de la figura 1
Hay una imagen en el documento auténtico.
En donde, las dimensiones expresadas deben ser:
a, debe estar comprendido entre 0,5 metros como mínimo y 1,5 metros como máximo.
b, debe ser 1 metro como mínimo.
c y d, según lo establecido en la norma UNE EN 976(2) o en el informe UNE 109.502 (dependiendo del tipo de depósito).
La distancia marcada para la cota b, coincidirá con la marcada para c cuando el depósito se rodee de un muro o pared de contención de la arena lavada e inerte.
Estas instalaciones han de cumplir lo especificado para la instalación de depósitos enterrados.
5. Otras disposiciones. Se podrá adoptar cualquier otra disposición de tanque recogida en cualquiera de las normas de reconocido prestigio (UNE, DIN, EN, etc.), así como la que la buena práctica y el buen hacer del autor del proyecto determine y justifique.
6. Interior de edificaciones. La capacidad total de almacenamiento en instalaciones de superficie se limitará a 3 metros cúbicos para los productos de la clase B y a 250 metros cúbicos para los productos de las clases C y D.
La capacidad total de almacenamiento en depósitos enterrados se limitará a 500 metros cúbicos de los cuales como máximo 100 metros cúbicos podrán ser de la clase B.
Todos los almacenamientos deberán estar situados en recinto dedicado exclusivamente a este fin.
El recinto tendrá un sistema de ventilación natural o forzada a un lugar seguro. Para productos de la clase B instalados bajo el nivel del suelo será necesario la instalación de un sistema de detección de gases, con alarma.
El recinto dispondrá, al menos, de dos accesos diferentes, situados en direcciones distintas, cuyas dimensiones (anchura y altura), permitan el acceso de los vehículos cisterna y, en su caso, los de socorro (bomberos, ambulancias, etc.).
La altura libre será como mínimo la necesaria para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento de la instalación.
En los edificios donde se realice la carga y descarga de vehículos cisterna, la altura mínima entre suelo o pavimento y su cubierta, techo o marquesina, será de seis metros.
La puerta y ventanas se abrirán hacia el exterior, teniendo el acceso restringido, siendo convenientemente señalizado.