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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-3396
Ley de accesibilidad y eliminación de barreras
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/02/09
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:
a) Accesibles: Son aquellos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquellas que tienen alguna limitación.
b) Practicables: Aquellos que sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, permiten una utilización autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional.
c) Adaptables: Aquellos que mediante algunas modificaciones que no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo, en practicables.
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Centros de trabajo.
Estaciones de autobuses y de ferrocarril.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos colectivos.
Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y de espectáculos.
Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso al público con más de doscientos cincuenta metros cuadrados, si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados, si están en planta baja.
Iglesias y centros religiosos.
Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas.
Establecimientos bancarios.
Aeropuertos y helipuertos.
Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.
1. Se efectuarán de forma que sean accesibles la construcción o ampliación de los edificios de uso público, permitiendo el libre acceso y fácil desenvolvimiento a las personas con limitaciones. En ellos deberá garantizarse un acceso desde el exterior desprovisto de barreras u obstáculos.
2. Cuando un servicio público se preste en un conjunto de varias edificaciones o instalaciones, deberá existir entre ellas al menos un itinerario peatonal accesible que las comunique entre sí y con el exterior, en la forma prevista en la presente Ley para estos itinerarios.
3. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Las instalaciones y servicios del interior de los edificios de uso público deberán permitir su utilización a personas con limitaciones y se ajustarán a las siguientes prescripciones de carácter general:
1. Comunicación horizontal: Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con el exterior, deberá ser accesible, estarán debidamente señalizados y utilizarán una iluminación adecuada para facilitar su localización.
2. Comunicación vertical: Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias y servicios en sentido vertical, deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso.
3. Instalaciones y servicios: Los elementos de la construcción y del mobiliario de los servicios e instalaciones de utilización general, tales como salas de espera, despachos de atención al público, mostradores, ventanillas, y cualquier otro de análoga naturaleza, permitirán en su interior la estancia y giro de al menos una persona en silla de ruedas, y estarán situados junto a los itinerarios descritos en los párrafos anteriores.
Asimismo cuando el edificio cuente con elementos tales como teléfonos, vestuarios, duchas, aseos, y cualquier otro de análoga naturaleza, se garantizará la instalación de al menos uno de ellos, accesibles a personas con limitaciones y movilidad reducida junto a los itinerarios antes mencionados.
4. Espacios reservados: En locales de espectáculos, aulas, salas de proyecciones, de reuniones y teatros, se dispondrán cerca de los lugares de acceso y paso de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Asimismo se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan. Estos espacios deberán estar debidamente señalizados.
1. Los edificios destinados a uso de vivienda deberán tener, al menos, un itinerario peatonal accesible, que una el exterior con el interior y éste con las dependencias y servicios de uso comunitario existentes en la misma planta.
2. En los edificios destinados a vivienda, en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberá existir un itinerario practicable que comunique el exterior del edificio con el ascensor. La cabina del ascensor y sus puertas de entrada serán practicables para las personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con movilidad reducida permanente deberán tener accesible tanto los elementos comunes como el interior de las viviendas expresamente reservadas.
1. En los Programas Anuales de Vivienda de promoción pública de la Junta de Comunidades, se reservará un porcentaje no inferior al 3 por 100 del número total y, en todo caso, al menos una vivienda por unidad de promoción, para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda del colectivo de personas con movilidad reducida permanente.
2. En las promociones públicas de vivienda en las que, de conformidad con lo establecido en las normas de adjudicación, resultaran beneficiarios mayor número de personas con movilidad reducida permanente que viviendas reservadas a este colectivo, se adaptarán, en su caso, tantas viviendas accesibles como personas con movilidad reducida permanente deban ocuparlas.
1. Los promotores públicos y privados de viviendas de protección oficial, reservarán en los proyectos que presenten para su aprobación un mínimo del 3 por 100 del total de las viviendas, que serán accesibles para personas con movilidad reducida permanente. Quedan exceptuadas de dicha reserva aquellas promociones privadas cuyo destino sea la construcción de la vivienda que va a constituir el domicilio habitual de los promotores.
Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar por personas con movilidad reducida permanente, y en segundo lugar por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su uso como alojamientos destinados a este colectivo, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La reserva obligatoria de viviendas accesibles podrá ser sustituida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por un aval bancario que garantice la ejecución de las obras necesarias para asegurar su accesibilidad y comunicación con el exterior según lo preceptuado en esta Ley.
Reglamentariamente se establecerán las normas técnicas y de diseño básicas a las que deben ajustarse los correspondientes proyectos de edificación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en este capítulo.