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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-8733
Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/04/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Con independencia de las que figuren en las normas estatutarias o reglamentarias de los entes de la organización deportiva madrileña, son en todo caso infracciones muy graves a la disciplina deportiva:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones graves.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios de apoyo a la violencia.
f) La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.
g) La negativa a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles.
h) La participación de deportistas, técnicos o árbitros y Jueces en pruebas o competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificadas de las pruebas, encuentros o competiciones.
k) La negativa injustificada a asistir a convocatorias de las selecciones deportivas madrileñas.
l) La inejecución de los acuerdos de la Comisión Jurídica del Deporte.
2. Con independencia de las anteriores, serán, en su caso, infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.
c) La incorrecta utilización de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual de las Federaciones Deportivas autonómicas sin la debida autorización.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b) Actuar pública y notoriamente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la actividad deportiva.
c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones leves.
d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.
e) La manipulación y alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
4. Son infracciones leves las siguientes:
a) Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva madrileña.
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas, en atención a las características de las mismas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor, serán las siguientes:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
b) Sanciones económicas, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada asociación deportiva.
c) Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.
d) Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
e) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.
f) Inhabilitación temporal.
g) Destitución del cargo.
h) Descenso de categoría.
2. Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.
2. Las sanciones prescriben a los tres años, siempre que no fueren definitivas, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.
No obstante, lo previsto en el artículo anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.