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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-8733
Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/04/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracciones a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:
a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un sistema posterior de reclamaciones.
b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o competición y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.
c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.
2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas.
3. En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.
4. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
No obstante, los órganos disciplinarios deportivos, en caso de suspensión del procedimiento, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias mediante providencia notificada a todos los interesados.