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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-9683
Ley de protección del menor
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/04/20
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos de esta Ley, se consideran medidas de protección las siguientes:
a) El apoyo familiar para promover el bienestar y desarrollo integral del menor en su medio familiar de origen.
b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor para el menor.
c) La guarda del menor.
d) El acogimiento familiar del menor.
e) La propuesta de adopción del menor ante el Juzgado competente.
f) El alojamiento en centros si el resto de medidas resultasen inviables.
g) El ejercicio de cuantas acciones civiles o penales pudiesen corresponder al menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad sobre el menor, siempre que la Administración del Principado de Asturias se encuentre legitimada para ello.
h) Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.
2. Toda medida de protección ha de ser motivada, revestir forma escrita y requerirá propuesta previa de la Comisión del Menor regulada en el artículo 23 de esta Ley, salvo aquellos supuestos de urgencia debidamente justificados.
1. La Administración del Principado de Asturias deberá notificar inmediatamente, por escrito, al Ministerio Fiscal la adopción de aquellas medidas de protección que comporten la separación del menor de su familia de origen.
2. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias deberá notificar inmediatamente por escrito la adopción de toda medida de protección, su finalidad, alcance y duración al menor sobre el que recaiga, atendiendo, en todo caso, a su interés primordial, y a los padres, tutores o guardadores.
3. La medida de protección adoptada tendrá eficacia inmediata, sin perjuicio de su impugnación en vía judicial.
Si los padres, tutores, guardadores o familiares del menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente la ejecución de la misma, la Administración del Principado de Asturias recabará de la autoridad judicial o policial, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas a que hubiese lugar si estuviese en peligro la vida o la integridad del menor o se produjese conculcación grave de sus derechos.
1. La Administración del Principado de Asturias establecerá los cauces necesarios para llevar a cabo un seguimiento permanente de toda medida de protección adoptada con respecto a un menor.
2. En todo caso, la Administración del Principado de Asturias revisará las medidas de protección adoptadas y que por su naturaleza sean susceptibles de ello, al menos cada seis meses, sin perjuicio de que se realice antes en orden a las circunstancias concretas del menor, ratificándolas o modificándolas en razón de su evolución.
3. Cuando se modifique la medida inicialmente adoptada deberán observarse las previsiones establecidas en los artículos 18.2 y 19 de la presente Ley.
Con carácter general, las medidas de protección establecidas en la presente Ley cesarán por los siguientes motivos:
a) Mayoría o habilitación de edad.
b) Adopción del menor.
c) Resolución judicial firme.
d) Acuerdo de la entidad pública cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, o el interés del menor así lo aconseje.
e) Cumplimiento del plazo de duración previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.