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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-9683
Ley de protección del menor
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/04/20
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos de esta Ley, se consideran medidas de protección las siguientes:
a) El apoyo familiar para promover el bienestar y desarrollo integral del menor en su medio familiar de origen.
b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor para el menor.
c) La guarda del menor.
d) El acogimiento familiar del menor.
e) La propuesta de adopción del menor ante el Juzgado competente.
f) El alojamiento en centros si el resto de medidas resultasen inviables.
g) El ejercicio de cuantas acciones civiles o penales pudiesen corresponder al menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad sobre el menor, siempre que la Administración del Principado de Asturias se encuentre legitimada para ello.
h) Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.
2. Toda medida de protección ha de ser motivada, revestir forma escrita y requerirá propuesta previa de la Comisión del Menor regulada en el artículo 23 de esta Ley, salvo aquellos supuestos de urgencia debidamente justificados.
1. La Administración del Principado de Asturias deberá notificar inmediatamente, por escrito, al Ministerio Fiscal la adopción de aquellas medidas de protección que comporten la separación del menor de su familia de origen.
2. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias deberá notificar inmediatamente por escrito la adopción de toda medida de protección, su finalidad, alcance y duración al menor sobre el que recaiga, atendiendo, en todo caso, a su interés primordial, y a los padres, tutores o guardadores.
3. La medida de protección adoptada tendrá eficacia inmediata, sin perjuicio de su impugnación en vía judicial.
Si los padres, tutores, guardadores o familiares del menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente la ejecución de la misma, la Administración del Principado de Asturias recabará de la autoridad judicial o policial, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas a que hubiese lugar si estuviese en peligro la vida o la integridad del menor o se produjese conculcación grave de sus derechos.
1. La Administración del Principado de Asturias establecerá los cauces necesarios para llevar a cabo un seguimiento permanente de toda medida de protección adoptada con respecto a un menor.
2. En todo caso, la Administración del Principado de Asturias revisará las medidas de protección adoptadas y que por su naturaleza sean susceptibles de ello, al menos cada seis meses, sin perjuicio de que se realice antes en orden a las circunstancias concretas del menor, ratificándolas o modificándolas en razón de su evolución.
3. Cuando se modifique la medida inicialmente adoptada deberán observarse las previsiones establecidas en los artículos 18.2 y 19 de la presente Ley.
Con carácter general, las medidas de protección establecidas en la presente Ley cesarán por los siguientes motivos:
a) Mayoría o habilitación de edad.
b) Adopción del menor.
c) Resolución judicial firme.
d) Acuerdo de la entidad pública cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, o el interés del menor así lo aconseje.
e) Cumplimiento del plazo de duración previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.
1. Se crea la Comisión del Menor como un órgano colegiado integrado por profesionales responsables de las distintas áreas relacionadas con la protección, formación y atención de los menores, cuya composición y funcionamiento deberá ser objeto de desarrollo reglamentario.
2. Serán funciones de la Comisión del Menor las siguientes:
a) Elevar propuestas al órgano decisor respecto a las medidas de protección que se consideren más idóneas en orden al interés primordial del menor.
b) Revisar aquellas medidas de protección adoptadas excepcionalmente en supuestos de urgencia debidamente justificada, proponiendo su confirmación o revocación.
c) Elevar propuesta al órgano decisor respecto a la idoneidad de los acogedores o adoptantes que hayan presentado las correspondientes solicitudes en el registro constituido al efecto.
d) Elevar propuesta de reconocimiento al órgano decisor de las instituciones colaboradoras de integración familiar.
e) Elaborar anualmente un informe sobre las inspecciones realizadas por la Administración a centros de menores, basándose en los datos suministrados por la propia Administración. Dicho informe, con recomendaciones, se elevará al órgano decisor.
f) Promover investigaciones que permitan un mejor conocimiento de la situación y de los problemas de la infancia y la familia.
g) Desarrollar acciones informativas, divulgativas, formativas o de otra índole que, dirigidas al conjunto o sectores concretos de la sociedad, favorezcan una mejor comprensión de los problemas de los menores.
h) Cualesquiera otras que pudieran ser solicitadas por la Administración del Principado de Asturias respecto a las medidas de protección de menores contempladas en la presente Ley.
1. El apoyo familiar, como medida de protección de menores, se dirige a procurar las necesidades básicas del menor, mejorando su medio familiar y manteniéndolo en el mismo, promoviendo su desarrollo integral a través de los recursos establecidos en la presente Ley.
2. Son recursos de apoyo familiar los siguientes:
a) Las prestaciones económicas o en especie, con independencia de quién sea el preceptor.
b) La ayuda a domicilio.
c) La intervención técnica.
1. Las prestaciones económicas o en especie son aquellos apoyos que se facilitan cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral del menor proceda de situaciones de carencias o insuficiencia de recursos de su medio familiar.
2. La concesión de la prestación se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley de Servicios Sociales y en la normativa que la desarrolla.
La ayuda a domicilio se materializa a través de los servicios o prestaciones de orden material, formativo o psicosocial prestados preferentemente en el domicilio de la familia del menor, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar su normal integración social.
La intervención técnica pretende, a través de las actuaciones profesionales que la intengran, restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones sociofamiliares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor.
1. En los términos señalados en la legislación básica de régimen local, corresponde a los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, el desarrollo de los recursos de apoyo familiar, dentro de su ámbito territorial.
2. La Administración del Principado de Asturias coordinará y apoyará a los servicios sociales municipales en el cumplimiento de sus funciones, a través de las actuaciones administrativas que en cada momento resultaren procedentes y, en todo caso, a través de los centros sociales del área, sin perjuicio de que ejercite directamente aquellas actuaciones específicas que resultaren pertinentes en atención al carácter de los recursos que integran esta medida.
3. El apoyo familiar podrá prestarse, asimismo, en los términos que reglamentariamente se determinen, a través de las instituciones colaboradoras de integración familiar que se reconozcan, de otras instituciones, asociaciones y fundaciones de carácter no lucrativo y a través de la concertación del apoyo y asistencia técnica que resultasen necesarios.
1. Los recursos de apoyo familiar señalados en los artículos precedentes podrán prestarse con carácter simultáneo si las circunstancias que los originan inciden conjuntamente sobre el menor.
2. En la prestación de tales recursos, la familia del menor que resultase beneficiaria de los mismos deberá cooperar en la consecución de los compromisos y objetivos que la propia prestación comporte.
Esta medida podrá cesar, con independencia de los motivos señalados en el artículo 22 de la presente Ley, por la ausencia de cooperación mínima por parte de la familia del menor.
1. La determinación de la situación de desamparo, a los efectos de la presente Ley, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Código Civil.
2. La Administración del Principado de Asturias, a través del órgano que resulte competente, incoará expediente informativo en orden a la determinación de la posible situación de desamparo en que pueda encontrarse un menor, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Abandono voluntario del menor por parte de su familia.
b) Ausencia de escolarización habitual del menor.
c) Malos tratos físicos o psíquicos al menor.
d) Trastorno mental grave de los padres, tutores o guardadores, siempre que impida o limite gravemente el adecuado ejercicio de los deberes que tales instituciones conllevan.
e) Drogadicción habitual en las personas que intengran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor.
f) Abusos sexuales por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor.
g) Inducción al menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.
h) Cualesquiera otra situación que traiga causa del incumplimiento o del inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda sobre el menor.
1. Cualquier persona y, en especial, quien, por razón de su profesión, tuviera conocimiento de la existencia de alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración del Principado de Asturias, sin perjuicio del deber de denunciar los hechos ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal si fuesen constitutivos de delito.
2. Tal obligación se extiende a todas aquellas instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran relación con menores y que hubiesen adquirido conocimiento de alguna de las situaciones señaladas.
3. Se promoverá la posibilidad de que sea el propio menor quien ponga de manifiesto su situación, bien a la Administración del Principado o a los servicios sociales municipales.
4. La Administración del Principado de Asturias cuidará, en todo momento, de garantizar la absoluta reserva y confidencialidad de la denuncia o comunicación efectuada.
La situación de desamparo habrá de ser declarada por la Administración del Principado de Asturias, mediante acuerdo motivado al efecto en todo caso y previa la instrucción de expediente encaminado a valorar los hechos que concurran, salvo supuestos de urgencia debidamente justificada y que demanden una actuación inmediata, en cuyo caso, la instrucción del expediente se realizará con posterioridad.
1. El acuerdo por el que la Administración del Principado de Asturias declare el desamparo de un menor, habrá de ser notificado por escrito a los padres, tutores o guardadores del menor, a quienes se les informará de los medios para ejercitar su oposición al acuerdo adoptado.
Igualmente, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el artículo 174 del Código Civil.
2. La oposición al acuerdo, manifestada por los padres, tutores o guardadores del menor, y la pretensión de dejarlo sin efecto, se sustanciará ante el órgano judicial que resulte competente.
1. La declaración del desamparo de un menor regulada en los artículos anteriores, conlleva por ministerio de la ley la asunción de la tutela establecida en el artículo 172.1 del Código Civil, por la Administración del Principado de Asturias.
2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley por parte de la Administración del Principado de Asturias, tendrá los efectos que las leyes civiles determinen.
1. Al tiempo de asumir la tutela por ministerio de la ley de un menor en situación de desamparo, la Administración del Principado de Asturias efectuará inventario de los bienes y derechos conocidos del mismo, y adoptará las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos prevenidos por las leyes civiles.
2. La adopción de tales disposiciones deberá ser notificada al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores del menor.
1. Los menores desamparados cuya tutela asuma la Administración del Principado de Asturias recibirán una atención inmediata en los centros o unidades de primera acogida y observación dispuestos al efecto.
2. Durante su estancia en los mismos, que en todo caso no podrá superar los cuarenta y cinco días, se analizará su problemática a fin de determinar la medida de protección a adoptar más apropiada.
La Administración del Principado de Asturias promoverá, ante la autoridad judicial, el expediente de nombramiento de tutor, conforme a las reglas contenidas en los artículos 234 y siguientes del Código Civil, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela ordinaria con beneficio para éste.
La guarda de un menor supone, para quien la ejerce, la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integrales.
1. Sin perjuicio de que el ejercicio de las funciones inherentes a la guarda, corresponda a los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores del menor, la Administración del Principado de Asturias asumirá la guarda de un menor como medida de protección, en los supuestos siguientes:
a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley.
b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten a la Administración del Principado de Asturias, justificando no poder atenderlo por circunstancias graves ajenas a su voluntad.
c) Cuando la autoridad judicial así lo disponga en los casos en que legalmente proceda.
2. El ejercicio de la guarda de un menor por parte de la Administración del Principado de Asturias tendrá carácter temporal, atendiendo, en todo momento, a la reintegración del menor en la propia familia de origen o en una familia acogedora, a través de las medidas de protección establecidas en la presente Ley.
1. Los padres y tutores de un menor cuya guarda sea asumida por la Administración del Principado de Asturias conservarán los derechos de representación legal, de administración de bienes y de visitas sobre el menor y de forma muy especial el derecho de reintegración del mismo a su medio familiar de origen, con excepción de aquellos supuestos en que la guarda se derive tanto de la propia declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela por ministerio de la ley sobre el mismo, como por disposición de la autoridad judicial, en cuyo caso habrá que estar al contenido que por ésta se establezca.
2. En el supuesto señalado en el artículo 40, b), deberá recabarse la opinión del menor que tuviere doce años cumplidos o que, aun teniendo edad inferior, dispusiese del suficiente juicio, sin perjucio de que reglamentariamente se desarrolle el procedimiento administrativo a seguir.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá ejercer la guarda de un menor por el Director del centro en que aquél fuese alojado, o a través de la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
4. En tales supuestos, la Administración del Principado de Asturias vigilará el ejercicio de la guarda y solicitará cuanta información del menor resulte precisa en orden a un adecuado seguimiento de la medida adoptada.
5. Cuando la guarda se hubiese asumido por la Administración del Principado de Asturias, a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor, cesará a petición de los susodichos padres, tutores o guardadores, sin perjuicio de las causas recogidas en el artículo 22 de la presente Ley.
Sin perjuicio de los deberes de la Administración del Principado de Asturias señalados en el artículo anterior, incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la medida de guarda, en los términos establecidos en el artículo 174 del Código Civil.
1. El acogimiento familiar es aquella medida de protección por la que se otorga la guarda de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en el artículo 173 del Código Civil, siempre que no fuese posible la permanencia del menor en su propia familia de origen.
2. El acogimiento familiar tiene como finalidad procurar al menor un núcleo de convivencia familiar adecuado, de forma temporal, bien para la reintegración a su familia de origen, bien con carácter preadoptivo como paso previo a su posible adopción.
La aplicación de esta medida por la Administración del Principado de Asturias se regirá por los siguientes principios:
a) Prioridad en su utilización sobre la medida de alojamiento del menor en centros.
b) Evitar, en lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma persona o familia.
c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en su familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden al interés primordial del menor.
El acogimiento familiar puede revestir las siguientes modalidades, según el procedimiento seguido a tal efecto:
a) Acogimiento familiar administrativo.
b) Acogimiento familiar judicial.
1. Los acogedores serán seleccionados con arreglo al interés primordial del menor, teniendo en cuenta, entre otros factores, la aptitud educadora, la situación familiar, la relación con el menor, si existiese y, en todo caso, la capacidad de relación con el mismo, la edad y otras circunstancias que habrán de ser objeto de desarrollo reglamentario, con la única excepción del acogimiento familiar administrativo en el que sean los padres, tutores o guardadores del menor quienes señalen unos acogedores determinados.
2. Los acogimientos que no tengan como finalidad la adopción darán preferencia a familiares o acogedores de hecho, siempre que demuestren suficiente capacidad para la atención y desarrollo integral del menor.
El acogimiento familiar administrativo se formalizará por escrito con el consentimiento de la Administración del Principado de Asturias, debiendo concurrir las siguientes voluntades:
a) La de los padres, siempre que no estuvieren privados de la patria potestad, tutores o guardadores del menor.
b) La de la persona o personas que reciban en acogimiento al menor.
c) La del propio menor, si tuviera doce años cumplidos.
1. La formalización del acogimiento familiar administrativo ante la Administración del Principado de Asturias deberá contener el consentimiento de las partes y establecer los objetivos y finalidad del mismo.
2. Asimismo, deberán constar todos aquellos aspectos que se consideren necesarios para la eficacia y garantía del acogimiento, en especial su carácter remunerado o no, el tiempo de duración y el régimen de visitas que, en su caso, se establezca.
La Administración del Principado de Asturias efectuará un seguimiento del acogimiento familiar formalizado y prestará a la persona o familia acogedora, así como a la familia de origen del menor, la colaboración y apoyo precisos para hacer efectivos los objetos de la medida.
Compete la superior vigilancia de la medida al Ministerio Fiscal, a quien la Administración del Principado de Asturias cumunicará los acogimientos familiares formalizados, remitiendo copia de los escritos de formalización; todo ello en los términos señalados en el artículo 174 del Código Civil.
1. El acogimiento familiar administrativo cesará, previa comunicación a la Administración del Principado de Asturias, cuando lo soliciten los padres, siempre que no estuvieren privados de la patria potestad, tutores o guardadores del menor, así como la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
2. Si el interés del menor así lo requiriera, la Administración del Principado de Asturias podrá revocar el consentimiento otorgado en la formalización del acogimiento familiar.
Cuando exista oposición a la adopción de la medida de acogimiento familiar por parte de los padres, siempre que no estuvieren privados de la patria potestad, o de los tutores del menor, o no comparecieren únicamente podrá ser adoptada por la autoridad judicial en interés del mismo, a propuesta de la Administración del Principado de Asturias o del Ministerio Fiscal y conforme a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La propuesta de acogimiento familiar realizada por la Administración del Principado de Asturias ante la autoridad judicial, reflejará, en todo caso, las relaciones que pudiesen existir entre el menor y el acogedor o acogedores propuestos o, en su defecto, las razones que justifiquen la propuesta concreta.
Constituido el acogimiento familiar, conforme a las disposiciones contenidas en este capítulo, la autoridad judicial establecerá o suspenderá el derecho que asiste a la familia del menor a relacionarse con el mismo, garantizando el principio de reserva establecido en el Código Civil si las circunstancias del caso así lo requirieran, especialmente si el acogimiento constituido tiene finalidad preadoptiva.