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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-12102
Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/05/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Por la comisión de infracciones a la disciplina turística podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa.
3. Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.
4. Revocación de la autorización turística.
5. Clausura definitiva del establecimiento.
1. El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.
2. Las multas se impondrán según la siguiente escala:
a) En las infracciones leves, hasta 1.500 euros.
b) En las graves: Entre 1.501 y 30.000 euros.
c) En las muy graves: Entre 30.001 y 300.000 euros.
Para su graduación se atenderá a los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector, así como la inmediatez en el restablecimiento de la legalidad siempre que no resulten afectados los derechos de los usuarios turísticos. En la resolución sancionadora deberá constar, particular y pormenorizadamente, la consideración efectuada de dichos criterios en la determinación de la cuantía de la sanción que se imponga.
Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.
3. La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, se impondrá en los supuestos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa, en la siguiente forma:
a) Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de faltas graves.
b) Entre seis meses y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en las faltas muy graves.
4. La clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor.
1. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde:
a) Al Gobierno de Canarias:
Multas de más de 25.000.000 de pesetas.
Clausura definitiva del establecimiento.
b) Al titular del departamento competente en materia turística:
Multas comprendidas entre 5.000.001 pesetas y 25.000.000 de pesetas.
Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves se hará por el órgano que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería con competencias turísticas.
1. La imposición de sanciones se hará previo expediente, que se sujetará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el procedimiento se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:
a) Las actas de inspección turística que se levanten deberán contener los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
b) La instrucción del procedimiento se llevará a cabo de conformidad con dicha normativa.
En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado.
3. Se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Entre tales medidas se podrá adoptar la de suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.
4. El órgano que resuelva el procedimiento sancionador publicará las sanciones firmes de carácter muy grave y excepcionalmente las graves. Asimismo procederá a su anotación en el Registro General Turístico.
1. Si como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de responsabilidades patrimoniales que diesen lugar a la devolución de cantidades, indemnización de daños o reparación de perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en esta Ley, a favor de la Administración pública, en la resolución que se dicte se determinará el importe correspondiente, cuya ejecución forzosa, si fuera necesaria, podrá obtenerse por alguno de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si en la resolución que se dicte se determinara la reparación de daños y perjuicios que no suponga abono de cantidad líquida, se podrán imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.