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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-12915
Ley de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/05/31
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Jefatura del Estado

Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Picos de Europa son el principal macizo calizo de la Europa Atlántica. En sus arroyos y bosques, en sus prados y riscos, se refugian y perviven seres olvidados ya en muchos lugares y patrones culturales únicos. Vida en presente, parte de nuestro pasado y un referente para el futuro.
Los Picos de Europa conforman un ecosistema homogéneo, un paisaje unitario vertebrado a caballo de tres Comunidades Autónomas. Asegurar su conservación implica, obligadamente, una gestión integrada.
Valorar estos parajes, y asumir su trascendencia, no es nuevo. En Covadonga, hace ya cerca de un siglo, se alzaron, por primera vez en España, voces que pedían preservar algo del presente, lo más singular, para las generaciones venideras. En Covadonga fraguó para España el ideal de los Parques Nacionales
Pero los Picos de Europa son también gente. Unos pobladores que, a lo largo de siglos, han compatibilizado su vida con la conservación de la naturaleza. Unos pobladores sin los que estas tierras no serían como son. Por eso esta Ley pretende ser algo más que una norma de conservación, pretende también ser un referente que asegure el mañana a los moradores de los Picos de Europa.
Abocados al nuevo siglo, sobre este universo pende la amenaza de una transformación irreversible. Es preciso impedirlo. Hoy por hoy, en los Picos de Europa no está garantizada ni la conservación de la naturaleza, ni la mejora equilibrada de la calidad de vida de sus habitantes. Es voluntad de esta Ley establecer un modelo de gestión que asegure la conservación para sus valores naturales y el desarrollo para sus pobladores. Esa voluntad cristaliza en la declaración del macizo como Parque Nacional.
Una nueva Ley para un Parque Nacional distinto en unos tiempos diferentes. Abarcar, al cabo de un siglo, el vetusto y hermoso concepto de Parque Nacional de la Montaña de Covadonga que inspirara el Marqués de Villaviciosa y, sin renunciar a nada, incorporarle nuevos objetivos para el próximo siglo.
A tal fin se ha cumplido lo señalado en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que establece, para la declaración de un Parque, la previa elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. El Plan fue aprobado por Real Decreto 640/1994, de 8 de abril.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 45.2 de la Constitución Española y el artículo 22 de la Ley 4/1989, la presente Ley declara Parque Nacional de los Picos de Europa y su conservación de interés general de la Nación, en las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y Castilla y León.
La declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, que se integra en la Red Estatal de Parques Nacionales, se efectúa por el Estado, en virtud del título competencial conferido por la Constitución en su artículo 149.1.23, relativo a la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
1. Se declara el Parque Nacional de los Picos de Europa y su conservación de interés general de la Nación, por lo que se integra en la Red Estatal de Parques Nacionales prevista en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. La declaración de este Parque Nacional tiene por objeto:
a) Proteger la integridad de los ecosistemas incluidos dentro de sus límites, que constituyen una representación significativa de los sistemas naturales y seminaturales asociados al bosque atlántico en la provincia orocantábrica, así como de los elementos físicos y biológicos que los caracterizan.
b) Contribuir a la protección, recuperación, fomento y difusión de los valores culturales y antropológicos que conforman la historia de este espacio natural.
c) Facilitar el conocimiento y disfrute de sus principales valores asegurando, siempre en forma compatible con su conservación, tanto la actividad investigadora y educativa como el simple acceso de los visitantes.
d) Promover un desarrollo social, económico y cultural sostenible para las personas y comunidades asociadas a su ámbito territorial y área de influencia, garantizando su participación en todo el proceso.
e) Aportar al patrimonio nacional, europeo y mundial una muestra representativa de los ecosistemas de montaña en los Picos de Europa, y su legado natural y cultural, participando en los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.
1. El Parque Nacional de los Picos de Europa comprende la totalidad del ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá incorporar al Parque Nacional otros terrenos colindantes de similares características ecológicas a los incluidos en él, cuando:
a) Sean propiedad del Estado o de alguno de sus Organismos autónomos.
b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines que atiende la presente Ley.
c) Sean aportados a dichos fines por sus propietarios, incluidos entre éstos las restantes Administraciones públicas.
3. El entorno de los territorios incluidos en el Parque Nacional podrá ser considerado como zona periférica de protección a efectos de gestión, hasta los límites que establezcan las Comunidades Autónomas, mediante las medidas o figuras de protección oportunas.
1. La totalidad de los términos municipales implicados por la declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, constituyen su área de influencia socioeconómica a los efectos de lo previsto en el artículo 18.2 de la referida Ley 4/1989.
2. El régimen económico y de compensaciones será aprobado por el Gobierno simultáneamente o con anterioridad al Plan Rector de Uso y Gestión. La tramitación incluirá necesariamente un período de información pública.
3. Las Administraciones públicas complementarán dicho régimen económico mediante un Plan de desarrollo sostenible comarcal para las poblaciones del Parque y su área de influencia socioeconómica, a través del cual se canalizarán las inversiones, subvenciones e incentivos necesarios para garantizar que el Parque Nacional cumple su cometido como motor de desarrollo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1989, quedan prohibidos en el interior del Parque todos los usos y actividades que alteren o pongan en peligro el equilibrio de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos y biológicos.
Quedan exceptuados de esta prohibición genérica aquellos usos y actividades tradicionales que han contribuido históricamente a conformar el paisaje actual, recogidos expresamente en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y regulados a través del Plan Rector de Uso y Gestión.
2. En particular, queda prohibido:
a) La construcción de nuevos edificios o la remodelación de los existentes para fines distintos de los tradicionales al margen de las condiciones y procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que los desarrollan.
b) El aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales del Parque, que altere o ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.
c) Todas aquellas actividades e infraestructuras identificadas a través del Plan Rector de Uso y Gestión como incompatibles con las finalidades del Parque.
3. Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional, a excepción de los núcleos urbanos quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial. El planeamiento urbanístico de dichos núcleos urbanos habrá de tener en cuenta las directrices generales que a tal efecto contengan el Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Ordenación de Recursos Naturales.