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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-14602
Ley de protección ambiental de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/06/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Galicia

Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales para promover y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estatuto de Autonomía de Galicia, en el artículo 27, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución, y le atribuye, en otros preceptos, competencias diversas en relación con diferentes ámbitos relacionados con el medio ambiente, como son la ordenación del territorio y la sanidad, o sectores del medio físico, como el suelo y el agua, y actividades como la pesca y los vertidos industriales contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.
Las especiales características del país gallego y la inexistencia de una ley básica general estatal de medio ambiente, unidas a una creciente preocupación social sobre la materia, hacen adecuada la promulgación de una norma adicional de protección autonómica, que a su vez posibilite la aplicación de las exigencias ambientales de la CEE a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma gallega, dé una mínima coherencia a la regulación sectorial existente a fin de facilitar su aplicación y efectividad dentro de un modelo integrador y, en el marco de la legislación básica del Estado, permita establecer y realizar una política ambiental orientada a la defensa, protección y restauración de los valores ambientales propios de nuestra Comunidad.
Esta regulación se basa en los principios de prevención, de evaluación de impacto ambiental, de efectos ambientales e incidencia ambiental, de información pública, objetiva, permanente y completa como base de una efectiva participación ciudadana que posibilite el establecimiento de un pacto ambiental en la defensa de estos valores colectivos, de nivel de acción adecuada complementado con la subsidiariedad y colaboración de las instancias autonómica y local y de coordinación y unidad de acción mediante el adecuado diseño de la Administración ambiental en el ámbito autonómico.
Aunque las técnicas que permitan la aplicación de los anteriores principios han de apoyarse en la investigación científica y técnica y de ahí la necesidad de institucionalizar los contactos entre la Administración ambiental y la comunidad científica y técnica, fomentando una más estrecha y continua relación con la Universidad y con los centros de investigación, esta consideración habrá también de aplicarse a sectores sociales directamente implicados en la protección de los valores ecológicos, para que la Administración tenga conocimiento inmediato y permanente de estas inquietudes y también adopte las medidas más adecuadas para solucionarlas.
La necesaria modificación en las pautas de comportamiento, en un mayor respeto al medio, tiene que fundamentarse principalmente en la educación ambiental a todos los niveles dentro de una formación permanente de la propia personalidad, despertando en ella una nueva conciencia ecológica y un nuevo orden de valores que ha de respetar, a fin de poder transmitir a las futuras generaciones este patrimonio común. A pesar de ello, para las conductas manifiestamente insolidarias tendrá que establecer una regulación de ilícito ambiental completa y efectiva, facilitando el régimen de las inspecciones y dotando a sus agentes de la autoridad necesaria para el cumplimiento de sus fines, unificando las guarderías y policías existentes dentro de la necesaria unidad de acción, estableciendo un régimen de contravenciones y sanciones completo, idóneo para los fines previstos y suficiente en conexión con los procedimientos sancionadores establecidos en las regulaciones sectoriales.
De este modo, a través de una norma adicional de protección autonómica y en el marco de una necesaria legislación básica, estará dándose cumplimiento al artículo 45 de la Constitución y a las exigencias ambientales derivadas del ingreso de España en la CEE dentro del ámbito de nuestra autonomía.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de protección ambiental de Galicia.
La presente Ley tiene como objeto el establecimiento de las normas que, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma, configuran el sistema de defensa, protección, conservación y restauración, en su caso, del medio ambiente en Galicia y aseguran una utilización racional de los recursos naturales.
Los principios que inspiran la presente Ley y que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:
a) Clasificación de las actividades de acuerdo con su incidencia ambiental, a fin de evitar y corregir los efectos negativos que estas pueden tener en el medio ambiente, a través de los procedimientos de evaluación ambiental previa, en su caso, y de la vigilancia y control de las mismas.
b) De prevención, compatibilizando la defensa de los valores ambientales con el desarrollo económico y el progreso técnico.
c) De utilización racional y de defensa de los recursos naturales y el paisaje, que constituyen el patrimonio natural de Galicia, al objeto de que su utilización se realice de manera racional, orientada al aprovechamiento sostenido, al mantenimiento de la diversidad genética y a la conservación de la capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema, evitando en todo momento los daños irreversibles al equilibro ecológico y contribuyendo a la protección de la salud humana y a la conservación de las especies.
d) De promoción de la investigación científica y tecnológica, orientando la acción investigadora al reciclaje y recuperación de los residuos, a la protección del medio ambiente, a la lucha contra la contaminación y a la defensa de la calidad de los distintos sectores que integran el medio natural y humano.
e) De promoción de la educación ambiental, en todos los niveles educativos, y de la concienciación ciudadana, en todos los sectores sociales, para una eficaz defensa de los valores ambientales, a fin de que, de acuerdo con una información objetiva, completa y actual, pueda participar la totalidad de la población en la defensa de su medio ambiente.
f) De coordinación, tanto en lo que hace referencia a las distintas administraciones y regulaciones, ya sean sectoriales, ya de actividades con incidencia ambiental, como a sus componentes, a fin de asegurar su coherencia, de manera que se facilite su aplicación y gestión administrativa, al objeto de potenciar y agilizar la actividad administrativa.
g) De subsidiariedad, a fin de garantizar la actuación de los Ayuntamientos para que afronten sus problemas ambientales y para asegurar el ejercicio efectivo de la disciplina ambiental, a cuyo objeto se fomentarán las fórmulas consorciales entre municipios, con arreglo a la Ley de bases de régimen local, para la solución de los problemas ambientales comunes.
h) De corrección del ilícito ambiental mediante un efectivo régimen sancionador que sirva para corregir las conductas manifiestamente insolidarias y atentatorias al bien común que es el medio ambiente.
i) De publicidad, participación y transparencia administrativa, por lo que las actuaciones sobre medio ambiente se basarán en el libre acceso del público a una información objetiva, fiable y concreta, que sirva como base para una efectiva participación de los sectores sociales implicados.
j) De pacto ambiental, como actuación encaminada a obtener acuerdos, tanto en el establecimiento de medidas preventivas y correctoras como, sobre todo, en situaciones con planteamientos ambientales conflictivos que afecten a sectores sociales y económicos, en las que, mediante una estrategia adecuada, se consiga la compatibilización de las medidas correctoras con la viabilidad de las empresas a través de innovaciones tecnológicas en los procesos de fabricación y en los sistemas de eliminación de agentes contaminantes, teniendo presente que la Administración no podrá aceptar la pervivencia de situaciones que produzcan agresiones o deterioro grave del medio ambiente.
k) De integración de los requisitos de protección del medio ambiente en las políticas económicas, industriales, agrarias y sociales.
l) De fomento de las actuaciones dirigidas a regenerar los deterioros y degradaciones producidos en el medio ambiente.
La presente Ley obligará, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o efectivamente realice cualquier actividad susceptible de producir un deterioro en el medio ambiente.
A los efectos de la presente Ley, se considera que son elementos que tienen que protegerse: El medio natural constituido por la población, la fauna, la flora, la diversidad genética, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, así como la interrelación entre los elementos antes mencionados, los recursos naturales y culturales, incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico, en cuanto pueden ser objeto de contaminación y deterioro por causas ambientales.
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a) y 4, todos los proyectos, obras y actividades que sean susceptibles de afectar al medio ambiente deberán obtener una declaración ambiental, si así lo exige la clasificación del grado de protección aplicable a ellos.
2. La clasificación del grado de protección para determinar el procedimiento podrá ser:
a) De evaluación del impacto ambiental.
b) De evaluación de la incidencia ambiental.
3. Por evaluación se entenderá la actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, en su caso, las medidas correctoras que es preciso incluir en el proyecto y/o en su desarrollo.
4. La declaración ambiental será un requisito previo, preceptivo y vinculante para la autoridad municipal, en cuanto a las medidas correctoras.