KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-19108
Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Son Montes Protectores de la Comunidad de Madrid, aquellos, de propiedad privada, que así sean expresamente declarados como tales por:
a) La prevalencia de las funciones protectoras o socioambientales que desempeñan, tales como las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, la protección y la conservación de los recursos hídricos, la protección de fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistema vitales esenciales y la preservación de la diversidad genética.
b) Encontrarse situados en una Zona Protectora.
Serán Zonas Protectoras las declaradas como tales en virtud de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por estar situadas en cuenca de alimentación de embalse.
b) Porque la cobertura con vegetación natural o implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada de proteger sus suelos contra la erosión o regular el régimen hídrico.
c) Porque las especiales características de su infraestructura natural las hagan aptas para defender los intereses generales al proteger las obras de infraestructura, construcciones, cultivos y poblaciones sitos en cotas inferiores.
1. La declaración o desafectación de Monte Protector y Zona Protectora se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, debiendo ser informados y oídos previamente, en cada caso, los propietarios de los montes o ayuntamientos afectados, los cuales podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.
La declaración de un monte como protector constituye un acto impugnable por el propietario del mismo ante la jurisdicción económico-administrativa de acuerdo con la normativa vigente.
La declaración de Zona Protectora incluirá la delimitación geográfica del área y la relación de los términos municipales a los que afecta.
2. La declaración de Zona Protectora conlleva la de los montes de régimen general, situados en la misma como de utilidad pública o protectores, en razón al tipo de propiedad de los mismos.
3. La desafectación total o parcial, de un monte o de una zona del régimen protector se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación, o por declaración de prevalencia de otra utilidad de interés público acordada mediante Decreto por el Consejo de Gobierno.
La declaración de un monte como protector, o su inclusión en el Catálogo de Montes Protectores, conferirá a su propietario prioridad y un mayor nivel en la concesión de ayudas por parte de la Comunidad de Madrid, para las inversiones que realicen en el Monte Protector. Todo ello con el fin de conservar y mejorar sus masas arboladas, incrementar la superficie de éstas, defenderlas contra los incendios forestales y contra las plagas y enfermedades y, en general, promover cuantas acciones incidan en mejorar y conservar el espacio silvopastoral de estos montes, incrementar su producción y potenciar sus funciones protectoras.
1. La Comunidad de Madrid elaborará en la forma que reglamentariamente se determine un Catálogo de Montes Protectores, como Registro Público Administrativo.
2. Los montes declarados protectores, habrán de ser inscritos en un Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad de Madrid.
3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores se producirá cuando el mismo sea desafectado del régimen protector, por Decreto del Consejo de Gobierno.