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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-25204
Declaración del Parque Nacional de Cabañeros
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/11/21
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Jefatura del Estado

Ley 33/1995, de 20 de noviembre de 1995, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Cabañeros, privilegiado paraje situado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fue declarado Parque Natural por la Junta de Comunidades el día 11 de julio de 1988. Allí pervive la más amplia representación de bosques mediterráneos de España; desde solanas de xerófilos encinares hasta brumosos abedulares resguardados en umbrías y vaguadas. Con ellos, extraordinarios valores faunísticos y notables contrastes paisajísticos.
No es fruto de la casualidad que el destino haya deparado esta situación para tan singular enclave de los Montes de Toledo. Detrás hay una larga historia de conservación y uso sostenible de la naturaleza, que se remonta al siglo XV, y en la que no ha dejado de estar presente la Administración. Se debe recordar la figura del «Fiel de los Montes», y de las ordenanzas para la «custodia, guarda y aprovechamiento» de los Montes Propios del Concejo Toledano. Suma de muchas acciones, debidas también a los propietarios y vecinos, que han permitido la existencia de un legado natural que estamos obligados a transmitir a las generaciones futuras.
Con este fin y con el de asegurar el desarrollo sostenible de los pobladores de la comarca de Cabañeros, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, considerando que se cumplían los requisitos contenidos en los artículos 13.1 y 22.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, elaboró un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para la zona de los Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo) conforme establece el artículo 15.1 de la citada Ley 4/1989. Dicho Plan, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta, mediante el Decreto 23/1995, de 28 de marzo, considera necesaria la declaración de una parte de aquel territorio como Parque Nacional, dados sus singulares valores naturales y el interés general que su conservación implica.
En consecuencia, a propuesta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, de conformidad con el artículo 45.2 de la Constitución y el artículo 22 de la Ley 4/1989, y atendiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995, la presente Ley declara el Parque Nacional de Cabañeros, por ser su conservación de interés general de la Nación, integrándolo en la Red Estatal de Parques Nacionales, en virtud del título competencial que la Constitución confiere al Estado en su artículo 149.1.23.ª, relativo a la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
1. Se declara de interés general de la Nación la conservación de Cabañeros como espacio natural representativo del ecosistema de bosque mediterráneo, siendo éste uno de los sistemas naturales citados en el anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. Se declara el Parque Nacional de Cabañeros y se integra en la Red Estatal de Parques Nacionales, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la citada Ley.
La declaración del espacio natural denominado Cabañeros como Parque Nacional, tiene por objeto:
a) Proteger la integridad de sus ecosistemas, que constituyen una extraordinaria representación del bosque mediterráneo español.
b) Asegurar la conservación y la recuperación, en su caso, de los hábitats que lo forman y las especies que lo pueblan.
c) Contribuir a la protección, el fomento y la difusión de los valores culturales que conforman su historia.
d) Facilitar su conocimiento y disfrute por los ciudadanos, de forma que sea compatible con su conservación.
e) Promover el desarrollo sostenible social, económico y cultural de los habitantes de la comarca de Cabañeros.
f) Aportar al patrimonio nacional, europeo y mundial una muestra representativa de los ecosistemas de bosque mediterráneo, incorporando Cabañeros a los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.
1. El Parque Nacional de Cabañeros comprende la totalidad del ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de similares características, cuando:
a) Sean propiedad del Estado, o de la Comunidad Autónoma.
b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines que atiende la presente Ley.
c) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.
1. Se declara área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Cabañeros, a los efectos de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, el espacio conformado por los términos municipales donde se encuentra ubicado el Parque Nacional.
2. Los Ayuntamientos incluidos en el área de influencia socioeconómica, se beneficiarán del régimen de subvenciones y compensaciones que, en desarrollo del artículo 18.2 de la Ley 4/1989, esté establecido reglamentariamente para la Red Estatal de Parques Nacionales.
3. Al objeto de asegurar un desarrollo sostenible para la comarca y mejorar la calidad de vida de sus residentes, las Administraciones públicas interesadas elaborarán, coordinadamente, un Plan de desarrollo sostenible, que deberá ser aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.
1. Los terrenos incluidos en el Parque Nacional, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de protección especial. Los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo), a los principios establecidos en la presente Ley y a los instrumentos de planificación que en su desarrollo se aprueben.
2. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales, que habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje actual, hayan sido recogidos expresamente en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Su regulación estará contenida en el Plan rector de uso y gestión del Parque.
3. En todo caso, quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) La construcción o remodelación de edificios u otras infraestructuras para fines distintos de los tradicionales, al margen de los supuestos contemplados en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que la desarrollen.
b) El aprovechamiento consuntivo de recursos naturales que altere la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.
c) Aquellas actividades identificadas en el Plan rector de uso y gestión como incompatibles con los fines del Parque Nacional.
4. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de esta Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.
1. Se declara, a todos los efectos, la utilidad pública prevalente y el interés social de las acciones a desarrollar en el interior del Parque Nacional, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley.
2. La Administración General del Estado podrá ejercer, en la forma y plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones ínter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque.