1. Los terrenos incluidos en el Parque Nacional, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de protección especial. Los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo), a los principios establecidos en la presente Ley y a los instrumentos de planificación que en su desarrollo se aprueben.