KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-1387
Lista positiva de aditivos colorantes autorizados uso elaboración de productos alimenticios
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/01/22
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc

Boletín Oficial del Estado

Estamos en Beta, ayúdenos a detectar errores: info@paraiso.tech
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.

Ministerio de Sanidad y Consumo

Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

La Directiva 89/107/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.
La mencionada Directiva 89/107/CE incluía las distintas categorías de aditivos y entre ellas la de los colorantes, cuyo desarrollo se preveía fuera realizado en un futuro mediante directivas específicas.
Tal previsión en materia de colorantes se ha llevado a cabo a través de la aprobación de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios, que es objeto de incorporación al ordenamiento jurídico español mediante el presente Real Decreto.
Se pretende mediante este Real Decreto establecer una regulación actualizada de los colorantes autorizados en la elaboración de productos alimenticios, así como de sus condiciones de utilización, todo ello con objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores.
Se pretende, asimismo, evitar los obstáculos a la libre circulación de los alimentos que hayan utilizado colorantes en su elaboración, a la vez que propiciar la supresión de condiciones desleales entre competidores, dentro del marco de la consecución del Mercado Interior.
Por último, se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto los colorantes autorizados para el marcado sanitario de las carnes frescas, y la decoración o marcado de los huevos, al tiempo que se establecen normas estrictas para el empleo de colorantes en preparados para lactantes y niños de corta edad.
Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico los preceptos contenidos en la Directiva 94/36/CE, de 30 de junio, mediante la presente norma, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 10.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para su elaboración han sido oídas las asociaciones de consumidores y los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1995,
DISPONGO:
1. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, en los términos previstos en los anexos I a V.
2. El presente Real Decreto no será de aplicación a las siguientes sustancias:
a) Alimentos, ya sean secos o en forma concentrada y los aromatizantes incorporados durante la elaboración de productos alimenticios compuestos, en razón de sus propiedades aromáticas, sápidas o nutritivas, acompañados de un efecto colorante secundario, tales como el pimentón, la curcuma y el azafrán.
b) Los colorantes utilizados para colorear las partes exteriores no comestibles de los productos alimenticios, tales como las cortezas no comestibles de los quesos y las envolturas no comestibles de los embutidos.
3. El presente Real Decreto se aplicará asimismo sin que sean afectadas las disposiciones específicas que regulan la composición y denominación de los productos alimenticios.
Los productos y categorías de productos enumerados en los anexos, se mencionan en los mismos a los exclusivos efectos de la regulación de los empleos y dosis de los aditivos correspondientes.
A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
1. «Colorantes»:
a) Aquellas sustancias que añaden o devuelven color a un alimento e incluyen componentes naturales de sustancias alimenticias y otras fuentes naturales que no son normalmente consumidos como alimentos por sí mismos y no son habitualmente utilizados como ingredientes característicos en alimentación.
b) Los preparados obtenidos a partir de los alimentos y otras materias naturales obtenidas mediante extracción física o química que ocasione una selección de los pigmentos que se usan como componentes nutritivos o aromáticos.
2. «Alimentos no elaborados»: aquéllos que no han sido sometidos a ningún tratamiento que haya alterado sustancialmente su estado inicial. No obstante, podrán ser objeto de operaciones tales como de división, partición, troceado, deshuesado, picado, pelado, mondado, despellejado, molido, cortado, lavado, recortado, ultracongelado, congelado, refrigerado, triturado o descascarado, envasado o sin envasar, sin perder por ello su condición de alimento no elaborado.
1. Únicamente podrán utilizarse como colorantes de productos alimenticios las sustancias enumeradas en el anexo I.
2. Los colorantes permitidos en general para los productos alimenticios, así como sus condiciones de uso, serán los que figuran enumerados en el anexo V.
3. Los colorantes permitidos únicamente para determinados usos figuran enumerados en el anexo IV.
4. No se podrán utilizar colorantes en los productos alimenticios enumerados en el anexo II, excepto cuando existan disposiciones específicas que establezcan lo contrario en los anexos III, IV o V.
5. Podrán utilizarse colorantes únicamente en aquellos productos alimenticios enumerados en los anexos III, IV y V y en las condiciones especificadas en los mismos.
Podrán igualmente utilizarse colorantes en esos mismos productos alimenticios cuando estén destinados a un uso especial, conforme al artículo 2 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, cuya última modificación figura en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.
6. La expresión «quantum satis» utilizada en los anexos del presente Real Decreto, significa que no se especifica ningún nivel máximo de uso. No obstante, las sustancias colorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confunda al consumidor.
7. «Dosis máxima de empleo»: las dosis máximas de empleo indicadas en los anexos se refieren a:
a) Los productos alimenticios listos para el consumo y preparados con arreglo a las instrucciones del fabricante.
b) Las cantidades de principio activo de colorante contenido en la preparación del colorante.
1. Sin perjuicio de lo estipulado en otras disposiciones específicas, se podrá permitir la presencia de un colorante en un alimento compuesto no mencionado en el anexo II, siempre que ese aditivo colorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.
2. Asimismo, se podrá permitir la presencia de un colorante en un alimento, que como tal alimento simple no podría utilizarlo, cuando esté destinado a servir, únicamente, para la preparación de un alimento compuesto y siempre que este último se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.
Para su comercialización, el etiquetado de los aditivos colorantes contemplado en este Real Decreto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre, y el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio.
Serán colorantes de venta directa al consumidor final, todos los incluidos en el anexo I con exclusión de los a continuación relacionados:
E-123 Amaranto.