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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-4447
Reglamento sobre inscripción de datos de empresas y trabajadores en la Seguridad Social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/02/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La inclusión en este Sistema Especial como consecuencia de la afiliación y el alta, inicial o sucesiva, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 46.2 de este Reglamento.
La inclusión solicitada por trabajadores que ya estuvieran en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la respectiva solicitud.
2. A efectos de acreditar los requisitos exigidos para la inclusión en este Sistema Especial por el artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, los interesados, en el momento de presentar su solicitud de incorporación, deberán cumplimentar una declaración justificativa del cumplimiento de aquéllos.
La solicitud habrá de ir acompañada, asimismo, por la siguiente documentación:
1.º Documentación que acredite la titularidad de, al menos, una explotación agraria.
2.º Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior al de la petición de inclusión en este Sistema Especial, a menos que el interesado no hubiera estado obligado a presentarla. Esta documentación no se exigirá en los supuestos de inclusión en este Sistema Especial por inicio de la actividad agraria.
3. La comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del cumplimiento de los referidos requisitos, a la que quedará condicionada la validez de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como la revisión de ésta, se realizará con arreglo a las siguientes normas:
1.ª De conformidad con lo previsto en los artículos 36.6 de la Ley General de la Seguridad Social y 95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las Administraciones Tributarias suministrarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con periodicidad anual, información sobre los datos de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que permitan determinar su renta total y la parte de renta procedente de la actividad agraria, a las que se refiere el artículo 2.1.a) de la Ley 18/2007, de 4 de julio.
A tales efectos, se considerarán renta total y renta agraria del titular de una explotación las determinadas por el artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
2.ª La base máxima de cotización en el Régimen General a considerar para la comprobación del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 18/2007, de 4 de julio, será la vigente en el ejercicio económico en el que se efectúe tal comprobación.
3.ª La Tesorería General de la Seguridad Social comprobará periódicamente el número de trabajadores por cuenta ajena fijos, incluidos los fijos-discontinuos, que figuren en alta al servicio de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, así como el número de jornales satisfechos a los trabajadores eventuales a su servicio, a que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2007, de 4 de julio.
4.ª En los supuestos de solicitudes iniciales de inclusión en este Sistema Especial, la comprobación del incumplimiento de los requisitos para ella determinará la exclusión de oficio del Sistema, con efectos desde el día en que haya tenido lugar la incorporación condicionada en él.
En los supuestos en que, con posterioridad a la inclusión inicial en este Sistema Especial, se compruebe que se han dejado de reunir los requisitos para estar comprendido en él, los efectos de la exclusión de oficio que practique la Tesorería General de la Seguridad Social se producirán:
a) Desde el día primero del año natural siguiente a aquel en que se hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio.
b) Desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que se hayan dejado de cumplir los requisitos relativos a los trabajadores por cuenta ajena al servicio de los incluidos en este Sistema Especial, establecidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2007, de 4 de julio.
5.ª Sin perjuicio de lo señalado en las normas anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social solicitará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la realización de cuantas comprobaciones estime oportunas sobre la concurrencia de los requisitos de inclusión en este Sistema Especial, que, en su caso, determinarán las revisiones que procedan con los efectos previstos con carácter general en este Reglamento.
6.ª Los interesados podrán instar su exclusión de este Sistema Especial por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, con los efectos señalados en la norma 4.ª
A tales efectos, si las solicitudes de exclusión se presentasen dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieran dejado de reunir los requisitos exigidos por el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2007, de 4 de julio, o a aquel en que hubiera finalizado el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior, de no cumplir los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 2.1 de la citada ley, el plazo para ingresar las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será el señalado en el artículo 56.1.c).5.º del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
4. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. La opción a favor de dicha cobertura y, en su caso, la renuncia a ella se realizará en la forma, plazos y con los efectos establecidos en el artículo 47.3 de este Reglamento, con las siguientes peculiaridades:
1.ª Cuando los trabajadores que soliciten su inclusión en este Sistema Especial ya estuvieran de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo cubierta obligatoriamente la prestación económica por incapacidad temporal, podrán renunciar a dicha cobertura en la respectiva solicitud, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de su presentación.
Si en la fecha de efectos de la renuncia los trabajadores se encontrasen en situación de incapacidad temporal, dichos efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica.
2.ª Cuando los trabajadores que no se hubieran acogido a la prestación por incapacidad temporal queden excluidos de este Sistema Especial, permaneciendo en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la misma o distinta actividad, la cobertura de dicha prestación será obligatoria desde la fecha de efectos de la exclusión en el Sistema, salvo que se tuviera derecho a ella en virtud de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.
5. La cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en este Sistema Especial resultará obligatoria respecto a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, sin perjuicio de la posibilidad de proteger voluntariamente la totalidad de dichas contingencias en los términos señalados en el párrafo siguiente.
Los trabajadores comprendidos en este Sistema Especial que hayan optado por incluir la prestación económica por incapacidad temporal dentro del ámbito de su acción protectora podrán optar también por incorporar en ella la cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siendo de aplicación lo establecido al respecto en las normas 1.ª a 3.ª del artículo 47.4 de este Reglamento.
Si el trabajador comprendido en este Sistema Especial realizase otra actividad que diera lugar a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y que determinara la protección obligatoria de las contingencias profesionales, estará obligado a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal así como de las referidas contingencias, con aplicación de lo indicado en la norma 4.ª del artículo 47.4 de este Reglamento.