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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-4716
Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/03/01
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Justicia e Interior

Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia.

El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, otorga las competencias respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia «al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario».
Esta nueva redacción dada al precepto recoge por tanto, de forma expresa, la posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, para que dicha asunción pueda ser articulada en la práctica, es necesario contar con una base jurídica suficiente que defina con precisión el estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las competencias entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos estables de colaboración y comunicación entre ambos.
En este sentido, por expreso mandato del artículo 122.1 de la Constitución, la regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero esta solo recoge las líneas generales de dicho Estatuto, que es desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.
Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, que en su fundamento jurídico undécimo hacía alusión a una «futura y necesaria normativa» que regulase la colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia en cuanto a una posible actuación de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta de todo punto necesario modificar el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, para contar con esa base jurídica que refleje claramente el necesario deslinde previo de funciones, ya previsto legalmente.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de febrero de 1996,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.
Quedan derogados el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, y el Real Decreto 489/1994, de 17 de marzo, que modificó aquel Reglamento, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.
1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
ANEXO
Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia, adscritos orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia son funcionarios de carrera que desempeñan sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los Juzgados y Tribunales, Fiscalías, Registros Civiles Únicos, Registro Civil Central y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia.
1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones anteriores les será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre función pública (artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que resulte de la autonomía normativa de dichos órganos.
3. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este Reglamento, percibirá la remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda hacerlo por arancel (artículo 454 LOPJ).
La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán únicas para todo el territorio nacional.
1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que estos desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del titular o titulares del órgano en que presten sus servicios.
2. En especial les corresponden las siguientes funciones:
a) La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en general, de cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario en la redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que resulten necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda.
b) La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial así como de las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras dicha habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 LOPJ).
Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su efectividad.
c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en los casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio.
Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de la sustitución.
d) La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes (artículo 485 LOPJ).
3. Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 LOPJ).
4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.