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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-19866
Ley de Caza de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/08/30
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El territorio de Castilla y León se clasificará, a los efectos de la caza, en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.
1. Son terrenos cinegéticos:
a) Las reservas regionales de caza.
b) Los cotos de caza.
c) Las zonas de caza controlada.
2. La caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.
3. El ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas. En el caso de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, estas facultades recaerán en el arrendatario.
1. Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados como tales, mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.
2. La titularidad cinegética de las reservas regionales de caza corresponderá a la Junta.
3. La administración de las reservas regionales de caza corresponde a la Consejería.
1. Con la finalidad de garantizar la adecuada gestión y mejora de las reservas regionales de caza, se crea, en cada reserva regional, un Fondo de Gestión en el que se ingresarán el quince por ciento del importe de los aprovechamientos cinegéticos.
2. Los propietarios de los terrenos que integran la reserva podrán acordar voluntariamente incrementar el porcentaje del importe de los aprovechamientos a ingresar en el Fondo de Gestión.
3. Para la realización actuaciones de interés general para el conjunto de las reservas regionales de Castilla y León, se destinará del Fondo de Gestión una parte que no podrá ser inferior a un diez por ciento ni exceder del veinticinco por ciento.
4. El Fondo de Gestión será administrado por la consejería con competencias en materia de caza.
5. Cuando el aprovechamiento cinegético corresponda a un monte de utilidad pública integrado en la reserva regional de caza, el ingreso en el Fondo de Mejoras regulado en el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, del porcentaje previsto en el apartado 1 de este artículo dispensará del ingreso en el Fondo de Gestión de la reserva.
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del órgano competente.
2. No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra instalación de características semejantes.
3. Los terrenos integrados en los cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.
4. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de manera legal suficiente, su derecho al disfrute cinegético en al menos el 75 por 100 de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o bien como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en aquéllos.
Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos deberán especificar el plazo de duración, suficiente para asegurar una buena gestión.
Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido notificada personalmente. Cuando los citados propietarios o titulares sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se considerarán enclavadas aquellas parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto.
Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos a los que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho, previa solicitud, a la segregación de los mismos del coto de caza, pasando a tener la consideración de terrenos vedados. Dicha segregación se realizará mediante resolución del Servicio Territorial teniendo efectos inmediatos, salvo cuando la temporada cinegética se encuentre en vigor, en cuyo caso tendrá efectos desde la finalización de la misma.
Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañar a la solicitud, así como el procedimiento de tramitación del expediente.
5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:
a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b) Renuncia del titular.
c) Resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.
d) Petición justificada de los propietarios de terrenos que correspondan al menos al 75 por 100 de la superficie del coto, cualquiera que sea su número.
En todos los casos la anulación se concretará en la necesaria resolución del órgano competente.
Cuando concurran las circunstancias expresadas en el punto a), se establece un derecho preferente para la adquisición de una nueva titularidad a favor de los herederos o causahabientes del anterior titular, cuando se subroguen en los contratos o acuerdos preexistentes. En el caso de que aquéllos no ejerciten el citado derecho preferente, podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera.
6. En los casos de pérdida por parte del titular de la condición de propietario o titular de los derechos reales o personales que conlleven el aprovechamiento cinegético, o de vencimiento de los plazos fijados en los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos, o en otros casos de ausencia sobrevenida de otros requisitos exigidos para la constitución de un coto de caza, éste se extinguirá automáticamente.
7. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de vedados, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización. Transcurrido el plazo que se fije reglamentariamente, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, corriendo los gastos a cuenta del anterior titular en los casos b) y c), a los nuevos titulares en el a) y a los responsables de la extinción del coto en el d), todos estos apartados del punto 5 de este artículo.
8. Para el otorgamiento de una nueva titularidad de un coto de caza, sobre los terrenos a los que se refiere el punto anterior, será necesario cumplir el procedimiento establecido en los puntos 1 y 4 de este artículo. No obstante, en los casos en que sea posible, se aplicará el trámite de acumulación previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
9. La superficie mínima para constituir Cotos de Caza será de 500 hectáreas. Cuando esté constituida por terrenos de un solo titular, la superficie mínima se reducirá a la mitad. Una superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético y perteneciente a varios titulares que no alcance 500 hectáreas, podrá ser declarada Coto de Caza si a uno de ellos le pertenecen, al menos, 250 hectáreas.
10. La declaración de Coto de Caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar recogido en el correspondiente Plan Cinegético.
11. Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.
12. La Consejería facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.
13. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá de acuerdo con las posibilidades cinegéticas.
14. La matrícula tendrá vigencia para un período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente, salvo que se formalice de una sola vez por todo el período de vigencia del Plan Cinegético correspondiente.
15. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.
16. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses, públicos o privados, la Consejería, oídos el Consejo Territorial de Caza y los afectados, podrá denegar la autorización para constituir el acotado.
17. Los cotos de caza, atendiendo a sus fines y a su titularidad, se clasifican en:
a) Cotos privados.
b) Cotos federativos.
c) Cotos regionales.
1. Son aquellos que hayan sido declarados como tales mediante resolución del Servicio Territorial de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior.
2. El arriendo, la cesión, el encargo de gestión, o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza, no eximirá a éstos de sus responsabilidad, como tales titulares, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, salvo acuerdo entre las partes.
En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse por escrito, por un plazo determinado que no podrá ser inferior a la duración del Plan Cinegético, y ser notificados al Servicio Territorial correspondiente.
3. En los casos de nuevos arrendamientos, y para favorecer y fomentar la continuidad de la gestión cinegética, se establecen los derechos de tanteo y retracto a favor de los arrendatarios preexistentes, en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La tasa de matriculación será reducida en un 50 por 100 cuando se trate de un coto privado de caza cuyo titular sea una asociación legalmente constituida de los propietarios de los terrenos, en número superior a 25.
1. Tendrán la consideración de cotos federativos de caza los que, constituidos con idénticos requisitos a los establecidos para los cotos privados de caza, sea de titularidad federativa.
2. Su régimen de funcionamiento será similar al de los cotos privados, si bien vendrán obligados a establecer una zona de reserva, de superficie continua y con una permanencia mínima de dos años, excluida del aprovechamiento cinegético, al menos sobre el 15 por 100 de la superficie del coto. Dichas zonas de reserva deberán señalizarse conforme a lo que reglamentariamente se determine.
3. La tasa de matriculación anual será reducida al 50 por 100 de la establecida para un coto privado de características similares.
4. Idéntico tratamiento tendrán aquellos cotos privados de caza que estén arrendados por las Federaciones.
1. Se denominan cotos regionales de caza los que se constituyan para facilitar la caza a quienes estén en posesión de la correspondiente licencia de caza.
2. El establecimiento de estos cotos podrá realizarse sobre terrenos propiedad de la Junta, y sobre los que adquiera los derechos cinegéticos, y serán declarados por Orden de la Consejería.
3. La administración, gestión y vigilancia de los cotos regionales corresponde a la Consejería.
4. Reglamentariamente se regularán las modalidades de caza, el procedimiento de expedición de permisos, el número de piezas, su importe, así como la cuantía de los cupos reservados por temporada cinegética a cazadores locales y regionales, que en su conjunto no podrán superar el 80 por 100 del total.
5. En estos casos, se establecerá una zona de reserva de superficie continua no inferior al 15 por 100 de la total del coto, con una permanencia mínima de dos años, y que se realizarán de la forma que reglamentariamente se determine.
6. La Consejería, con la finalidad de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos regionales, podrá establecer conciertos con los titulares de cotos privados de caza.
1. Serán zonas de caza controlada aquellas constituidas mediante Orden de la Consejería sobre terrenos vedados o sobre las zonas de seguridad, en los que se considere conveniente establecer un plan de regulación y disfrute de su aprovechamiento cinegético, que será realizado y aprobado por la Dirección General.
2. La gestión del aprovechamiento cinegético de estas zonas será ejercida por la Consejería, directamente o mediante concesión administrativa a través de pública licitación a sociedades de cazadores, conforme a las normas y procedimientos que se determinen reglamentariamente.
3. La Consejería, o la sociedad de cazadores concesionaria, deberán abonar a los propietarios de los terrenos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética que se calculará en función de la media de los cotos de caza de su entorno.
4. La señalización de las zonas de caza controlada, conforme a las características que reglamentariamente se determinen, correrá a cargo de la entidad que gestione el disfrute cinegético de las mismas.
5. La vigencia de una zona de caza controlada finalizará por Orden motivada de la Consejería.
Cuando se trate de una zona de caza controlada gestionada mediante concesión a una sociedad de cazadores, continuará en vigor mientras no termine el período de vigencia de dicha concesión.
1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley:
a) Los refugios de fauna.
b) Las zonas de seguridad.
c) Los vedados.
2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida.
3. La Consejería, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:
a) Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.
c) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.
d) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
e) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.
g) Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.
h) Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre zonas de seguridad en el artículo 28 de esta Ley.
i) Por razones de índole biológica, técnica o científica.
4. Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.
5. La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.
1. La Junta, mediante Decreto, podrá constituir refugios regionales de fauna, para preservar y conservar las especies catalogadas singularmente amenazadas en la Comunidad.
2. La Consejería, mediante Orden, podrá constituir refugios de fauna temporales o estacionales para la protección y fomento de determinadas especies de fauna silvestre, por un plazo máximo de cinco años, prorrogables por resolución motivada.
3. Podrán promover el establecimiento de refugios de fauna, la Consejería de oficio, o las entidades públicas o privadas que en sus Estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.
4. La administración y gestión de los refugios de fauna corresponde a la Consejería, que podrá firmar convenios de colaboración con las entidades promotoras.
5. Los titulares de derechos cinegéticos efectivamente existentes en los terrenos sobre los que se constituya un refugio de fauna, tendrán derecho a ser indemnizados por la privación de aquéllos, conforme a la legislación vigente.
6. Los refugios de fauna se señalizarán conforme se determine reglamentariamente.
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
Se prohíbe cazar dentro de estas zonas. A tales efectos cuando se transite por ellas, las armas deberán portarse descargadas.
2. Se considerarán zonas de seguridad:
a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.
b) Las vías pecuarias.
c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.
d) Los núcleos habitados.
e) Los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal.
3. En los embalses, islas, lagunas y terrenos de dominio público que los rodean no podrá practicarse la caza, salvo que sea zona de caza controlada.
4. Queda prohibido el uso de armas de caza en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.
5. En el caso de núcleos habitados, edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zona de acampada, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros.
6. Se prohíbe el uso de armas de caza, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, comarcales o locales, en una franja de 50 metros de anchura a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de 25 metros en el caso de otros caminos de uso público de las vías férreas.
7. Los titulares cinegéticos interesados que pretendan realizar el ejercicio de la caza en las vías y caminos de uso público, en las vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos, deberán comunicarlo o solicitar la oportuna autorización administrativa al servicio territorial correspondiente con carácter previo, en los términos que mediante orden de la consejería competente en materia de caza se determinen.
8. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, de la Dirección General, la declaración como zona de seguridad de un determinado lugar. Dichas zonas, en el caso de ser así declaradas, deberán ser señalizadas por el peticionario conforme se determine reglamentariamente.
1. Son vedados los terrenos no adscritos a alguna de las categorías incluidas en los artículos 19, 26.1.a y 26.1.b de esta Ley.
2. Su señalización se realizará por sus propietarios conforme a las normas que se determinen reglamentariamente.
1. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las armas legales con las siguientes excepciones:
a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (.22 americano) de percusión anular.
d) Armas de inyección anestésica.
e) Las armas de guerra.
f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.
2. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:
a) La tenencia y empleo de cartuchos de postas en la caza. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
b) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.
c) El abandono en el monte de cartuchos usados.
3. Se prohíbe el empleo de:
a) Silenciadores.
b) Dispositivos para iluminar los blancos.
c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier tipo de intensificador de luz.
d) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.
1. Se prohíben los medios y procedimientos siguientes:
Venenos y cebos envenenados.
Productos anestésicos.
Productos atrayentes.
Reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados, y los de especies cinegéticas vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.
Fuentes luminosas artificiales.
Lazos, cepos y anzuelos.
Redes y trampas.
Gases asfixiantes y humo.
Explosivos.
Liga o similares.
Inundaciones de madrigueras.
Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
2. La Dirección General podrá autorizar aquellos medios o métodos para los que, aun estando incluidos en alguno de los enumerados en el punto 1 de este artículo, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo.
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en los lugares y épocas en que sus propietarios, o personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales en cuanto infrinjan los preceptos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen.
2. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador.
3. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberán extremarse las precauciones para que los perros estén siempre al alcance de sus dueños o cuidadores.
Si las circunstancias así lo aconsejan, la Dirección General podrá establecer normas para el mejor control de los perros en esta época.
4. En terrenos cinegéticos, la Dirección General podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.
El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de la Dirección General y se desarrollará reglamentariamente, oídos los colectivos cetreros.
La Dirección General podrá autorizar la tenencia y uso de hurones con fines cinegéticos.
Sólo podrán practicarse en Castilla y León las modalidades tradicionales de caza, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
La Dirección General podrá autorizar, previa regulación reglamentaria, la práctica de modalidades no tradicionales de caza, siempre que no sean perjudiciales para la conservación de la fauna, ni entrañen crueldad.
1. La organización de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federación de Caza de Castilla y León o a la Federación Castellanoleonesa de Galgos.
2. Las competiciones podrán realizarse en los cotos federativos de caza, en las zonas de caza controlada gestionadas por sociedades federadas, o en aquellos cotos privados de caza en que así se acuerde entre las partes.
3. En los cotos autorizados para caza intensiva, la Dirección General podrá permitir la celebración de competiciones en época de veda, por causas justificadas y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Se podrá autorizar la celebración de exhibiciones de perros o aves de cetrería, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
1. La Dirección General podrá autorizar, con fines científicos, la caza y captura de especies cinegéticas, en lugares y épocas prohibidos, y la recogida de huevos, pollos o crías.
2. Dichas autorizaciones se otorgarán a título personal e intransferible, y deberán venir avaladas por una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario, la cual será responsable subsidiaria de cualquier infracción que cometiera el mismo.
1. En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos los demás cazadores. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligado, en todo caso, cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.
2. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.
3. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos de otros, siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.
4. El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
5. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la cacería.
6. Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o cualquiera otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o animales.