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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-25660
Ley de Museos de la Región de Murcia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/11/19
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, los museos habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Horario estable de visita pública.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.
e) Inventario de sus fondos.
f) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.
h) Presupuesto fijo que garantice su funcionamiento.
i) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones públicas.
2. Aquellos museos que formen parte del Sistema Español de Museos y cuyo reconocimiento se solicite por sus titulares o que gestione la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título, se entenderán reconocidos a los efectos de esta Ley.
3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en la presente Ley, se exigirán los siguientes requisitos:
a) Exposición permanente, coherente y ordenada.
b) Inventario de sus fondos.
c) Apertura al público con carácter fijo.
1. El reconocimiento de museos y colecciones museográficas, así como su revocación, se realizará mediante orden resolutoria de la Consejería competente una vez estudiada la documentación aportada por el solicitante, realizadas las comprobaciones oportunas y evacuados los informes técnicos necesarios.
2. La resolución administrativa por la que se reconoce un museo o una colección establecerá un marco temático y, en su caso, el geográfico en función de sus fondos, de sus objetivos y planteamiento y de su ámbito de actuación.
Se requerirá la autorización de la Consejería competente para la utilización, con cualquier finalidad, de las denominaciones «Museos de la Región de Murcia» o «Colección de la Región de Murcia», solas o en combinación con otras palabras, así como para el empleo en la denominación de museos y colecciones de adjetivaciones que hagan referencia a la globalidad de la Comunidad Autónoma.
1. La creación de museos dependientes de la Comunidad Autónoma se hará por decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura y, en su caso, además, de la Consejería de la que el centro vaya a depender.
2. En el decreto de creación de estos museos se definirán sus objetivos, se fijará su marco temático, relacionando sus fondos iniciales y se establecerán la estructura básica del museo y los servicios con que habrá de contar. En todo caso los requisitos mínimos serán los establecidos en el artículo 15 de esta Ley.
3. La creación de los museos por la Comunidad Autónoma llevará implícito su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, sin que sea necesaria ninguna otra autorización para su apertura y funcionamiento.
4. La creación de museos por parte de los Ayuntamientos requerirá la autorización previa de la Consejería competente con objeto de verificar su adecuación a esta Ley y a las normas reguladoras de los establecimientos públicos.
5. La autorización previa para los museos de titularidad municipal a que se refiere el apartado anterior será tramitada en el plazo de tres meses, entendiéndose concedida por el transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa.
6. La concesión de autorización previa para la creación y apertura de un museo municipal no implica su reconocimiento a efectos de su integración en el Sistema Regional de Museos, a menos que en dicha autorización se establezca otra cosa.
7. No se podrá crear un museo de titularidad municipal cuyos fondos estén constituidos por material arqueológico, cuya propiedad corresponde a la Comunidad Autónoma, sin que, previamente, se haya suscrito el oportuno Convenio regulador del depósito de los restos arqueológicos.
8. La creación de museos privados, además de la autorización de la Consejería competente para acreditar, previamente, su adecuación a esta Ley y a las normas sobre establecimientos públicos, requerirá licencia municipal para su apertura y funcionamiento.