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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-17140
Ley de Coordinación de Policías Locales de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/07/30
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Canarias

Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las Policías Locales, como unidades operativas de la Administración municipal, han estado tradicionalmente encargadas de la seguridad pública en sus respectivos municipios. En el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, se han caracterizado por el contacto directo con los ciudadanos de su término municipal, adecuando su actuación al interés general. La diversidad existente en los distintos Cuerpos de Policía Local, hace preciso que se lleve a cabo la homogeneización de los mismos, dentro del ámbito territorial canario, al amparo de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para mejor cumplimiento de sus fines.
La Constitución en su artículo 148.1.22.a reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 34.1, expresa que la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el referido artículo constitucional.
Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, ofrecen el marco necesario para abordar la normación de la coordinación de las Policías Locales de los diferentes municipios canarios.
La idea de partida de la presente Ley, es procurar la coordinación de los Cuerpos de Policías Locales dentro del ámbito territorial canario, con absoluto respeto al principio de autonomía municipal, establecido en el artículo 140 de la Carta Magna y los artículos 5 y 6 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
La Policía Local, como parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejerce, entre otras funciones, una parcela de la actividad pública encargada de la seguridad ciudadana, por lo que se hace indispensable que se mantengan criterios uniformes, en cuanto a su ámbito de actuación, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica 2/1986, para lograr así establecer unos cauces de actuación general para la protección de los derechos y libertades públicas y el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
La seguridad pública, como expresa el propio preámbulo de la citada Ley Orgánica 2/1986, constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones con el rigor y precisión de otras materias.
La presente Ley tiene como objeto, independientemente de la coordinación para las Policías Locales de los municipios canarios, establecer un marco de referencia obligada de cooperación con los restantes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
II
Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales, como órgano consultivo, deliberante y de participación en todo lo que afecte a la materia de Policías Locales. Con ello se modifica la situación existente hasta este momento en el que la materia de coordinación de la Policía Local se encomendaba a una subcomisión dependiente de la Comisión de Administración Territorial, creada por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y regulada por el Decreto 193/1993, de 24 de junio.
III
La sistemática de la presente Ley se ha realizado en base a los parámetros anteriormente señalados, constando la misma de siete títulos con sus correspondientes capítulos, siendo de resaltar dentro del contenido de la Ley, los siguientes aspectos:
En los municipios que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, se denominará genéricamente vigilantes municipales.
De entre las funciones de coordinación, destaca la homogeneización de los medios técnicos, de la uniformidad y del régimen retributivo y de recompensas.
La homogeneización intenta alcanzar un mismo grado de eficacia en las actuaciones de las Policías Locales, conseguir una efectiva coordinación y cooperación con otros Cuerpos de Policía y la creación de instrumentos que permitan la aplicación desde la Comunidad Autónoma de políticas de colaboración, cooperación y coordinación.
Asimismo, en este título, se prevé la Academia Canaria de Seguridad, con funciones de formación y perfeccionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
1. Es objeto de esta Ley establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales de los municipios de Canarias.
2. Las Policías Locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada.
1. La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, denominados genéricamente Policías Locales.
2. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales.
1. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación del Cuerpo de la Policía Local.
2. En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrá crearse un Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
Para otorgar esta autorización se ponderarán adecuadamente las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local y con los medios técnicos que garanticen la prestación del servicio.
3. Se determinará en las normas marco el número mínimo de miembros que habrá de tener un Cuerpo de Policía Local.
La Policía Local de cada municipio se integrará en un Cuerpo único sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.