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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-27816
Real Decreto 2017/1997, liquidación costes transporte a tarifa de costes permanentes
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/12/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El presente Real Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de liquidación de las obligaciones de pago y derechos de cobro necesarios para retribuir las actividades de transporte, distribución, comercialización a tarifas, así como de los costes permanentes del sistema –incluyendo los costes de transición a la competencia– y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El presente Real Decreto establece el procedimiento de liquidación de:
a) La retribución de la actividad de transporte.
b) La retribución de la actividad de distribución, incluidos los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados.
c) La retribución de la actividad de comercialización, en el caso de consumidores a tarifa regulada.
d) Los costes permanentes del sistema.
e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
f) El resultado de los otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
A efectos de las liquidaciones establecidas en el presente Real Decreto, las empresas y agrupaciones de empresas que desarrollan actividades eléctricas reguladas de transporte y distribución son las que figuran en el anexo I.1 de este Real Decreto.
De conformidad con el artículo 8.1 octava, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, las liquidaciones del sistema eléctrico serán realizadas, en los términos que define este Real Decreto, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Se consideran ingresos y costes liquidables a los efectos del presente Real Decreto los siguientes:
a) Los ingresos por aplicación de las tarifas y peajes vigentes a los suministros y accesos a las redes de transporte o distribución que hayan tenido lugar en el período objeto de liquidación. En el procedimiento de liquidación se computarán los ingresos obtenidos por estos conceptos a partir de los datos de facturación, con independencia de su cobro.
b) Los ingresos por acometidas, verificaciones, enganches y alquileres de contadores y otros equipos de medida imputables a las empresas o agrupaciones de las mismas sometidas al proceso de liquidación.
c) La retribución de la actividad de transporte, de acuerdo con la norma que desarrolle el artículo 16.2 de la citada Ley, por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997.
d) La retribución de la actividad de distribución por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997, de acuerdo con la norma que desarrolle el artículo 16.3 de la citada Ley. Dicha retribución incluirá la retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por los consumidores a tarifa y tendrá en cuenta los incentivos a la disminución de pérdidas. También incluirá los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados.
e) El coste reconocido por las adquisiciones de energía en el mercado de la electricidad, para atender los suministros a tarifas reguladas. A estos efectos, se considerará como coste reconocido a cada distribuidor el resultado de multiplicar el precio medio ponderado, que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor, incrementada en la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
f) Los costes permanentes de funcionamiento del sistema, compuestos por:
1. Costes que por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares puedan integrarse en el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 54/1997.
2. Costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado.
3. Costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
4. Los costes de transición a la competencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 a 19 del presente Real Decreto.
g) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, compuestos por:
1. Primas a la producción del régimen especial.
2. Los costes asociados a la moratoria nuclear.
3. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear.
4. Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear.
h) El coste correspondiente a la potencia y energía adquirida a las instalaciones de producción de energía eléctrica que siguieran acogidas al régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
i) Costes para compensar las adquisiciones de energía de las instalaciones acogidas al régimen especial que realicen los distribuidores que no hubieran estado sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, así como las compensaciones a dichos distribuidores por aquellos suministros a tarifas que se establezcan por el Ministerio de Industria y Energía, mientras permanezcan sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
j) Otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.