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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-3169
Ley 6/1997, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/02/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Bebida alcohólica natural o compuesta, aquella cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea igual o superior al 1 por 100 de su volumen.
b) Tabaco, aquellas labores derivadas de la planta del tabaco, destinadas a su utilización por vía inhalatoria o por cualquier vía de consumo.
1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 25/l994, de 12 de julio, sobre incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE, sobre ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se establecen las siguientes limitaciones en la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco:
a) En la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, no podrán utilizarse argumentos dirigidos específicamente a menores de dieciocho años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo o la mejora del rendimiento físico o psíquico. Tampoco se podrá asociar el consumo a actividades educativas, sanitarias o deportivas. De la misma manera, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia y la sobriedad.
b) La publicidad de bebidas alcohólicas no podrá asociarse al uso de vehículos o de armas.
c) No podrán participar menores de dieciocho años, ya sea a través de imagen, voz o referencia, en los anuncios de bebidas alcohólicas y tabaco.
d) La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no utilizará objetos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, cuando éstos constituyan por si mismos las figuras o soportes publicitarios.
e) A toda reproducción gráfica de la marca o nombre comercial de bebidas alcohólicas y tabaco elaboradas en la Región de Murcia, deberá ir unida, con caracteres bien visibles, la mención de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren y del contenido en nicotina y alquitrán en las labores de tabaco, así como su aspecto nocivo para la salud.
1. Se prohíbe la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.
b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
c) Centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.
d) Medios de transporte público que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
e) Cualquier medio o soporte publicitario, cuya propiedad o titularidad corresponda a entidades públicas o privadas, financiadas con fondos públicos mayoritariamente, bien sea directamente, o a través del arrendamiento de dichos medios o soportes.
f) Centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.
g) Lugares donde esté prohibida su venta.
h) Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
2. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, dirigida fundamentalmente a menores de dieciocho años, que incite al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.
3. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Región de Murcia y en los programas de radio y televisión, emitidos desde centros ubicados en su territorio, cuando unos y otros tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años.
4. Las prohibiciones contenidas en los dos apartados anteriores se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, sonido, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.
1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios físicos diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. No estará permitido, ni el ofrecimiento, ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años.
2. Está prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, redes informáticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.
3. No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas o tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas o el tabaco, y dichas actividades deportivas o culturales estén dirigidas fundamentalmente a menores de dieciocho años.
Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.